CE - Auto interlocutorio 11001031500020260447602 de 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260447602 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04476-02
Accionante: L.C.D.R.1
Accionado: IPS Cafam Américas, IPS Colsubsidio Centro Médico Plaza de las
Américas, IPS Colsubsidio Calle 26 y EPS Famisanar
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD Y ORDENA EL ARCHIVO __________________________________________________________________
I. ASUNTO
1. El magistrado sustanciador decide la solicitud formulada por el señor L.C.D.R, en la que alega un presunto incumplimiento de lo ordenado en auto del 12 de junio de
2026.
II ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El 24 de abril de 2026, el señor L.C.D.R promovió una acción de tutela contra de la IPS Cafam Américas, la IPS Colsubsidio, Centro Médico Plaza de las Américas,
la IPS Colsubsidio Calle 26 y la EPS Famisanar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud en conexidad con la vida, seguridad social, debido proceso e igualdad.
3. El proceso correspondió por reparto al despacho sustanciador, razón por la que mediante proveído del 12 de junio de 2026 se admitió la demanda de tutela y decretó
la siguiente medida provisional:
debido proceso e igualdad.
3. El proceso correspondió por reparto al despacho sustanciador, razón por la que mediante proveído del 12 de junio de 2026 se admitió la demanda de tutela y decretó
la siguiente medida provisional:
«1. Garantizar la entrega inmediata, completa e ininterrumpida de los medicamentos antirretrovirales y psiquiátricos.
2. Programar y asegurar de forma inmediata, continua y sin barreras administrativas los servicios médicos requeridos por el accionante.
3. Abstenerse de modificar unilateralmente las fechas de atención sin justificación médica.
4. Garantizar la continuidad del tratamiento integral del accionante.
5. Realizar el giro oportuno, suficiente y previo de los viáticos, asegurando condiciones reales de acceso a los servicios de salud.
6. Coordinar de forma efectiva la prestación del servicio, evitando dilaciones, cruces de citas y cargas desproporcionadas para el accionante.
1 En el caso sub examine se advierte que recae sobre un proceso en que el accionante padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación, por lo que los nombres reales serán sustituidos en las actuaciones disponibles al público en la plataforma digital SAMAI, a fin de evitar «poner en riesgo el derecho a la intimidad personal y familiar» del accionante, de conformidad con la Circular Interna Núm. 10 de 202 2 de la Presidencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, en adelante lo llamaremos L.C.D.R.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04476-02
Accionante: L.C.D.R.
de la Corte Constitucional. Por lo tanto, en adelante lo llamaremos L.C.D.R.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04476-02
Accionante: L.C.D.R.
7. Evaluar de manera inmediata la necesidad del servicio de acompañante y, de resultar procedente conforme a la condición del accionante y a las circunstancias del caso, garantizar su provisión efectiva durante la atención en salud.»
4. Sin embargo, mediante sentencia del 9 de julio de 2026 se levantó la medida provisional antes mencionada, declaró improcedente la acción tutela por falta de los requisitos de subsidiariedad y cosa juzgada constitucional y n egó respecto de la pretensión del acompañante.
5. Con posterioridad, a través de auto de l 27 de julio de 2026 se concedió la impugnación presentada por el actor contra la anterior decisión.
6. El 4 de agosto de 2026, el proceso fue repartido a la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, por ende, se encuentra pendiente de decidir la impugnación contra la decisión del 9 de julio de 2026.
III. CONSIDERACIONES
7. Sobre el particular, se advierte que la medida provisional decretada mediante auto del 12 de junio de 2026 tuvo por objeto proteger transitoriamente los derechos fundamentales invocados por el accionante mientras se adoptaba una decisión de fondo dentro del trámite constitucional de primera instancia.
8. Ahora, dicha medida fue levantada en la sentencia del 9 de julio de 2026, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de
fondo dentro del trámite constitucional de primera instancia.
8. Ahora, dicha medida fue levantada en la sentencia del 9 de julio de 2026, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por la configuración de la cosa juzgada constitucional, y se negó el amparo respecto de la solicitud de acompañante.
9. En consecuencia, para el despacho sustanciador , emerge con claridad que actualmente no existe una orden judicial vigente cuyo cumplimiento pueda exigirse mediante el trámite de incidente de desacato, esto, teniendo en cuenta que la interposición y concesión de la impugnación contra la sentencia del 9 de julio de 2026 no comportan el restablecimiento automático de la medida provisional, pues esta perdió sus efectos desde el momento en que fue levantada por el juez constitucional de primer grado.
10. En ese sentido, si bien la impugnación se encuentra pendiente de decisión por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal circunstancia no revive la medida provisional ni habilita al despacho para verificar su cumplimiento con posterioridad a la providencia que dispuso su levantamiento.
11. Lo anterior, sin perjuicio de las determinaciones que adopte el juez constitucional de segunda instancia respecto de la protección solicitada. Por tanto, la solicitud formulada por el señor L.C.D.R. carece actualmente de objeto, toda vez que pretende obte ner el cumplimiento de una medida provisional que ya no se encuentra vigente.
12. En esas condiciones, no resulta procedente iniciar un incidente de desacato ni impartir requerimientos dirigidos a las entidades accionadas con fundamento en el auto del 12 de junio de 2026.
encuentra vigente.
12. En esas condiciones, no resulta procedente iniciar un incidente de desacato ni impartir requerimientos dirigidos a las entidades accionadas con fundamento en el auto del 12 de junio de 2026.
En mérito de lo expuesto, el despachoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04476-02
Accionante: L.C.D.R.
III RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar el incidente de desacato promovido por la parte actora, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial SAMAI.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.