CE - Auto interlocutorio 11001031500020260447603 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260447603 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04476-03
Accionante: L.C.D.R.1
Accionado: IPS Cafam Américas, IPS Colsubsidio Centro Médico Plaza de las
Américas, IPS Colsubsidio Calle 26 y EPS Famisanar
AUTO QUE APERTURA INCIDENTE DE DESACATO
I. ASUNTO
1. Se encuentra a despacho el expediente de la referencia para decidir sobre la apertura del incidente de desacato presentado por el señor L.C.D.R, en la que alega un presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 24 de agosto de
2026.
II ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El 24 de abril de 2026, el señor L.C.D.R promovió una acción de tutela contra de la IPS Cafam Américas, la IPS Colsubsidio, Centro Médico Plaza de las Américas,
la IPS Colsubsidio Calle 26 y la EPS Famisanar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud en conexidad con la vida, seguridad social, debido proceso e igualdad.
la IPS Colsubsidio Calle 26 y la EPS Famisanar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud en conexidad con la vida, seguridad social, debido proceso e igualdad.
3. El proceso correspondió por reparto al despacho sustanciador, razón por la que mediante proveído del 12 de junio de 2026 se admitió la demanda de tutela y decretó una medida provisional.
4. Mediante sentencia del 9 de julio de 2026 se levantó la medida provisional antes mencionada, d eclaró improcedente la acción tutela por falta de los requisitos de subsidiariedad y cosa juzgada constitucional y n egó respecto de la pretensión del acompañante.
5. Con posterioridad, a través de auto del 27 de julio de 2026 se concedió la impugnación presentada por el actor contra la anterior decisión.
6. El 4 de agosto de 2026, el proceso fue repartido a la Subsección A, de la Sección
Tercera, del Consejo de Estado.
1 En el caso sub examine se advierte que recae sobre un proceso en que el accionante padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación, por lo que los nombres reales serán sustituidos en las actuaciones disponibles al público en la plataforma digital SAMAI, a fin de evitar «poner en riesgo el derecho a la intimidad personal y familiar» del accionante, de conformidad con la Circular Interna Núm. 10 de 202 2 de la Presidencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, en adelante lo llamaremos L.C.D.R.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicación: 11001-03-15-000-2026-04476-03
de la Corte Constitucional. Por lo tanto, en adelante lo llamaremos L.C.D.R.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicación: 11001-03-15-000-2026-04476-03
Accionante: L.C.D.R.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Con ocasión de lo anterior, en el trámite de segunda instancia dicha autoridad judicial a través de sentencia del 24 de agosto de 2026 resolvió:
«PRIMERO. CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia del 9 de julio de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia impugnada. En su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor LCDR en su componente de accesibilidad.
TERCERO. ORDENAR a EPS Famisanar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe y garantice, a través de su red de prestadores, una valoración interdisciplinaria, médica y sociofamiliar integral del señor LCDR, con participación del médico tratante o del equipo asistencial competente y del área de trabajo social, con el fin de determinar si requiere acompañante para asistir a citas médicas, exámenes, procedimientos, entrega de medicamentos o demás actividades necesar ias para la continuidad de su tratamiento.
asistencial competente y del área de trabajo social, con el fin de determinar si requiere acompañante para asistir a citas médicas, exámenes, procedimientos, entrega de medicamentos o demás actividades necesar ias para la continuidad de su tratamiento.
CUARTO. ORDENAR que la valoración determine expresamente: i) si el accionante requiere acompañante; ii) en qué actividades médicas resulta necesario; iii) la frecuencia, intensidad y alcance del acompañamiento; iv) si el apoyo debe prestarse de forma permanente o únicamen te en determinados desplazamientos o procedimientos y; v) si, de requerirse acompañante, deben reconocerse gastos de transporte, alojamiento o alimentación a favor de este.
QUINTO. Si la valoración concluye que el acompañamiento es necesario, EPS Famisanar deberá garantizarlo en los términos definidos por los profesionales competentes y adoptar las medidas administrativas requeridas para su efectividad, sin imponer barreras injustificadas. Si concluye que no es necesario, deberá emitir concepto médico y sociofamiliar debidamente motivado, comprensible y basado en criterios técnicos, que deberá ser notificado al accionante y quedar incorporado a su historia clínica. (…)»
8. Mediante escrito allegado a este despacho el 10 de septiembre de 2026, el señor L.C.D.R. alega el incumplimiento del fallo de tutela del 24 de agosto de 2026.
9. Con fundamento en lo anterior, el despacho sustanciador mediante providencia del 11 de septiembre de 2026, previamente a iniciar el trámite incidental , requirió a la EPS Famisanar para que se pronunciara y rindiera informe detallado
9. Con fundamento en lo anterior, el despacho sustanciador mediante providencia del 11 de septiembre de 2026, previamente a iniciar el trámite incidental , requirió a la EPS Famisanar para que se pronunciara y rindiera informe detallado sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de agosto de 2026 proferido por Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y allegara los documentos que así lo acreditara.
10. Sobre el particular, se observa que Famisanar EPS en el informe refiere que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 24 de agosto de 2026, toda vez que se encuentra actualmente gestionando todos los trámites administrativos pertinentes para lleva r a cabo la junta médica, razón por la que solicitó suspender el trámite incidental.
11. En consecuencia, el despacho sustanciador no encuentra mérito suficiente para acceder a lo solicitado por Famisanar EPS, esto es, suspender el presente trámite, toda vez que a la fecha no obran elementos de juicio que permitan tener porACCI ÓN DE TUT E L A Radicación: 11001-03-15-000-2026-04476-03
Accionante: L.C.D.R.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cumplida la orden impartida en la sentencia del 24 de agosto de 2026, razón por la que se impone la apertura del presente incidente de desacato en contra del señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla en calidad de Gerente Regional Bogotá de EPS
cumplida la orden impartida en la sentencia del 24 de agosto de 2026, razón por la que se impone la apertura del presente incidente de desacato en contra del señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla en calidad de Gerente Regional Bogotá de EPS Famisanar SAS, con el fin de que ejerza su derecho de defensa y aporte las pruebas que obren en su poder para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela.
12. En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: APERTURAR el trámite incidental propuesto por el señor LCDR , en contra de Famisanar EPS, de conformidad con los artículos 27 y 5 2 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la parte accionante y al señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla en calidad de Gerente Regional Bogotá de la EPS
Famisanar SAS.
TERCERO: CORRER TRASLADO del presente incidente al señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla en calidad de Gerente Regional Bogotá de EPS Famisanar SAS para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a rendir el respectivo informe relacionado con el cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2026 , en relación con los hechos narrados en el escrito de incidente, trámite en el cual podrán aportar o pedir las pruebas que pretendan hacer valer en ejercicio de su derecho de defensa y que demuestren el cumplimiento del mencionado fallo.
CUARTO: EXHORTAR al señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla en calidad de Gerente Regional Bogotá de EPS Famisanar SAS, para que, de no haberlo hecho,
cumplimiento del mencionado fallo.
CUARTO: EXHORTAR al señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla en calidad de Gerente Regional Bogotá de EPS Famisanar SAS, para que, de no haberlo hecho, cumpla de manera inmediata y sin dilación alguna la orden impartida en la sentencia proferida el 24 de agosto de 2026, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA .