CE - Auto interlocutorio 11001031500020260447604 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260447604 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04476-04

Accionante: L.C.D.R.1

Accionado: IPS Cafam Américas, IPS Colsubsidio Centro Médico Plaza de las

Américas, IPS Colsubsidio Calle 26 y EPS Famisanar

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD Y ORDENA EL ARCHIVO __________________________________________________________________

I. ASUNTO

1. El magistrado sustanciador decide la solicitud formulada por el señor L.C.D.R, en la que alega un presunto incumplimiento de lo ordenado en auto del 11 de septiembre de 2026.

II ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El 24 de abril de 2026, el señor L.C.D.R promovió una acción de tutela contra de la IPS Cafam Américas, la IPS Colsubsidio, Centro Médico Plaza de las Américas,

la IPS Colsubsidio Calle 26 y la EPS Famisanar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud en conexidad con la vida, seguridad social, debido proceso e igualdad.

3. El proceso correspondió por reparto al despacho sustanciador, razón por la que mediante proveído del 12 de junio de 2026 se admitió la demanda de tutela y decretó

la siguiente medida provisional:

debido proceso e igualdad.

3. El proceso correspondió por reparto al despacho sustanciador, razón por la que mediante proveído del 12 de junio de 2026 se admitió la demanda de tutela y decretó

la siguiente medida provisional:

«1. Garantizar la entrega inmediata, completa e ininterrumpida de los medicamentos antirretrovirales y psiquiátricos.

2. Programar y asegurar de forma inmediata, continua y sin barreras administrativas los servicios médicos requeridos por el accionante.

3. Abstenerse de modificar unilateralmente las fechas de atención sin justificación médica.

4. Garantizar la continuidad del tratamiento integral del accionante.

5. Realizar el giro oportuno, suficiente y previo de los viáticos, asegurando condiciones reales de acceso a los servicios de salud.

6. Coordinar de forma efectiva la prestación del servicio, evitando dilaciones, cruces de citas y cargas desproporcionadas para el accionante.

1 En el caso sub examine se advierte que recae sobre un proceso en que el accionante padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación, por lo que los nombres reales serán sustituidos en las actuaciones disponibles al público en la plataforma digital SAMAI, a fin de evitar «poner en riesgo el derecho a la intimidad personal y familiar» del accionante, de conformidad con la Circular Interna Núm. 10 de 202 2 de la Presidencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, en adelante lo llamaremos L.C.D.R.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04476-04

Accionante: L.C.D.R.

de la Corte Constitucional. Por lo tanto, en adelante lo llamaremos L.C.D.R.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04476-04

Accionante: L.C.D.R.

7. Evaluar de manera inmediata la necesidad del servicio de acompañante y, de resultar procedente conforme a la condición del accionante y a las circunstancias del caso, garantizar su provisión efectiva durante la atención en salud.»

4. Sin embargo, mediante sentencia del 9 de julio de 2026 se levantó la medida provisional antes mencionada, declaró improcedente la acción tutela por falta de los requisitos de subsidiariedad y cosa juzgada constitucional y n egó respecto de la pretensión del acompañante.

5. Con posterioridad, a través de auto del 27 de julio de 2026 se concedió la impugnación presentada por el actor contra la anterior decisión.

6. El 4 de agosto de 2026, el proceso fue repartido a la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, por ende, se encuentra pendiente de decidir la impugnación contra la decisión del 9 de julio de 2026.

7. Con ocasión de lo anterior, en el trámite de segunda instancia dicha autoridad judicial a través de sentencia del 24 de agosto de 2026 resolvió:

«PRIMERO. CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia del 9 de julio de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

séptimo y octavo de la sentencia del 9 de julio de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia impugnada. En su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor LCDR en su componente de accesibilidad.

TERCERO. ORDENAR a EPS Famisanar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe y garantice, a través de su red de prestadores, una valoración interdisciplinaria, médica y sociofamiliar integral del señor LCDR, con participación del médico tratante o del equipo asistencial competente y del área de trabajo social, con el fin de determinar si requiere acompañante para asistir a citas médicas, exámenes, procedimientos, entrega de medicamentos o demás actividades necesar ias para la continuidad de su tratamiento.

CUARTO. ORDENAR que la valoración determine expresamente: i) si el accionante requiere acompañante; ii) en qué actividades médicas resulta necesario; iii) la frecuencia, intensidad y alcance del acompañamiento; iv) si el apoyo debe prestarse de forma permanente o únicamen te en determinados desplazamientos o procedimientos y; v) si, de requerirse acompañante, deben reconocerse gastos de transporte, alojamiento o alimentación a favor de este.

QUINTO. Si la valoración concluye que el acompañamiento es necesario, EPS Famisanar deberá garantizarlo en los términos definidos por los profesionales competentes y adoptar las medidas administrativas requeridas para su efectividad, sin imponer barreras injustificadas. Si concluye que no es necesario, deberá emitir

Famisanar deberá garantizarlo en los términos definidos por los profesionales competentes y adoptar las medidas administrativas requeridas para su efectividad, sin imponer barreras injustificadas. Si concluye que no es necesario, deberá emitir concepto médico y sociofamiliar debidamente motivado, comprensible y basado en criterios técnicos, que deberá ser notificado al accionante y quedar incorporado a su historia clínica. (…)»

8. Mediante escrito allegado a este despacho el 10 de septiembre de 2026, el señor L.C.D.R. alega el incumplimiento del fallo de tutela del 24 de agosto de 2026.

9. Con fundamento en lo anterior, el despacho sustanciador mediante providencia del 11 de septiembre de 2026 , previamente a iniciar el trámite incidental requirió a la EPS Famisanar para que se pronunci ara y rindiera informe detallado sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de agosto de 2026 proferido porAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04476-04

Accionante: L.C.D.R.

Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y alleg ara los documentos que así lo acreditara.

III. CONSIDERACIONES

10. En el presente asunto, el accionante solicita que se declare que la EPS Famisanar incurrió en desacato por el presunto incumplimiento de la orden impartida mediante auto del 11 de septiembre de 2026 por medio de la cual se requirió a dicha entidad para que rindiera informe acerca del cumplimiento del fallo de tutela.

mediante auto del 11 de septiembre de 2026 por medio de la cual se requirió a dicha entidad para que rindiera informe acerca del cumplimiento del fallo de tutela.

11. No obstante, el despacho sustanciador advierte que en el proveído del 11 de septiembre de 2026 no se impartió una nueva orden de amparo ni se modificaron las dispuestas en la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2026, en tanto, aquella providencia fue p roferida como actuación previa al eventual inicio del trámite incidental, esto, con el propósito de requerir a EPS Famisanar para que informara acerca del cumplimiento del fallo y allegara las pruebas correspondientes, tal como

se pasa a ver a continuación:

«Primero: Requerir a la EPS Famisanar para que, en el término de dos (2) días, rinda informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y allegue las pruebas que así lo acrediten.

Segundo: Exhortar a la EPS Famisanar para que, de no haberlo hecho, cumpla de manera inmediata y sin dilación alguna la orden impartida en la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2026, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

(…)»

12. Así las cosas, en el numeral primero del referido auto únicamente se requirió a la entidad para que, en el término de tres días, rindiera informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2026 y en el numeral

12. Así las cosas, en el numeral primero del referido auto únicamente se requirió a la entidad para que, en el término de tres días, rindiera informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2026 y en el numeral segundo, se le exhortó para que, de no haberlo hecho, cumpliera de manera inmediata la orden contenida en dicha sentencia.

13. Sin embargo, es menester para el Despacho recordarle al actor que la decisión del 11 de septiembre de 2026 no constituye una orden de amparo sino es solo un requerimiento por parte del Despacho para que la EPS Famisanar rinda informe respecto del cumplimiento de la orden impartida el 24 de agosto de 2026.

14. En ese orden de ideas, emerge con claridad que las medidas relacionadas con la valoración interdisciplinaria, la determinación de la necesidad de acompañamiento y, de ser procedente, su garantía, fueron dadas en la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2026, en la que, a su vez, se ordenó a EPS Famisanar programar y garantizar la valoración interdisciplinaria, médica y sociofamiliar integral y determinar, entre otros aspectos, si el accionante req uería acompañante y las condiciones en que este debía ser garantizado.

15. En ese contexto, lo anterior, permite inferir que en el presente asunto no hay lugar a iniciar un nuevo incidente de desacato con fundamento en el supuesto incumplimiento del auto del 11 de septiembre de 2026, toda vez que dicha providencia se limitó a req uerir y exhortar a la entidad accionada respecto del cumplimiento de una orden previamente impartida en la sentencia de tutela, sin

incumplimiento del auto del 11 de septiembre de 2026, toda vez que dicha providencia se limitó a req uerir y exhortar a la entidad accionada respecto del cumplimiento de una orden previamente impartida en la sentencia de tutela, sin establecer una obligación de amparo distinta o autónoma cuyo desconocimiento dé lugar a un nuevo trámite incidental.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04476-04

Accionante: L.C.D.R.

16. En esas condiciones, no resulta procedente iniciar un incidente de desacato ni impartir requerimientos dirigidos a las entidades accionadas con fundamento en el auto del 11 de septiembre de 2026.

En mérito de lo expuesto, el despacho

III RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de iniciar el incidente de desacato promovido por la parte actora, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial SAMAI.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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