CE - Auto interlocutorio 11001031500020260448701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260448701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04487-01
Accionante: JACKSON MARTÍNEZ MAYO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, JUZGADO CUARTO
PENAL ESPECIALIZADO DE QUIBDÓ, JUZGADO SEXTO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
QUIBDÓ, JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ,
JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE QUIBDÓ, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
AUTO – INCIDENTE DE DESACATO
En atención al memorial de 17 de septiembre de 2026, procede el magistrado sustanciador a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el accionante.
I. Antecedentes
1. Hechos
La parte actora presentó acción de tut ela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Quibdó, el
por el accionante.
I. Antecedentes
1. Hechos
La parte actora presentó acción de tut ela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Quibdó, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, en la que pidió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta o, en su defecto, por la respuesta incompleta, por parte de las accionadas frente a una solicitud de información que radicó por medios electrónicos el 13 de mayo de 2026, con el fin de determinar el parentesco entre varios funcionarios que integraban las mencionadas autoridades.
En fallo de 20 de agosto de 2026 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó y la Fiscalía 235 Especializada Encargada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derecho s Humanos, pues el demandante contaba con el recurso de insistencia. De otro lado, en lo referente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó y la Defensoría del Pueblo se negaron las pretensiones, pues el mencionado juzgado requirió al actor para que aclarara la petición y este no aportó pruebas de que se hubiese atendido en término la aclaración, y frente al órgano de
el mencionado juzgado requirió al actor para que aclarara la petición y este no aportó pruebas de que se hubiese atendido en término la aclaración, y frente al órgano de control, se evidenció que la solicitud se radicó en un correo bloqueado que no permite la recepción de mensajes. Por último, amparó el derecho fundamental de petición con respecto al Tribunal Administrativo del Chocó y se le otorgó el término de 48 horas para responder la solicitud del demandante , contados “a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión de términos judiciales dispuesta en el Acuerdo PCSJA26-12564 de 10 de agosto de 2026, prorrogado mediante el Acuerdo PCSJA2612567 de 12 de agosto de 2026, o si hubiere alguno posterior”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04487-01
Accionante: Jackson Martínez Mayo
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Finalmente, la anterior decisión se notificó a las partes el 26 de agosto de 2026, por medios electrónicos.
2. Solicitud
El demandante presentó un escrito en el que solicitó se diera apertura al incidente de desacato, con sustento en que a “la presente fecha, el Funcionario o Ex Funcionario no ha respondido la petición ni aportado la documentación requerida”.
II. Consideraciones
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten
II. Consideraciones
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el cumplimiento del fallo, dispone:
“ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Por su parte, el artículo 52 del mismo Estatuto, que regula el incidente de desacato, preceptúa:
“ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida
Por su parte, el artículo 52 del mismo Estatuto, que regula el incidente de desacato, preceptúa:
“ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el desacato consiste en una conducta que mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, consiste en la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión. No se puede, por tanto, presumir la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento de la decisión. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato, consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela.
Por tanto, la figura jurídica del desacato no es más que un medio que utiliza el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la
conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales a favor de quien ha demandado su amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04487-01
Accionante: Jackson Martínez Mayo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Descendiendo al sub examine, se observa que la solicitud del actor se sustenta en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Chocó no ha dado respuesta a la petición.
Al respecto, el despacho advierte que el amparo otorgado en la sentencia de tutela fue en los siguientes términos:
“(…) Cuarto.- Amparar el derecho fundamental de petición del señor Jackson Martínez Mayo y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro en un término de 48 horas contadas a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión de términos judiciales dispuesta en el Acuerdo PCSJA26 -12564 de 10 de agosto de 2026, prorrogado mediante el Acuerdo PCSJA26-12567 de 12 de agosto de 2026, o si hubiere alguno posterior, se pronuncie en relación con la petición presentada el 13 de mayo de 2026, respuesta que deberá ser notificada en debida forma al actor conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011 ”.
Es decir, el término de 48 horas otorgados para el cumplim iento de la orden se encuentra supeditado al levantamiento de la suspensión de términos judiciales que se
Es decir, el término de 48 horas otorgados para el cumplim iento de la orden se encuentra supeditado al levantamiento de la suspensión de términos judiciales que se decretó por parte del Consejo Superior de la Judicatura en los Distritos Judiciales de Quibdó y del Chocó, entre otros, los cuales se vieron afectados con el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.
Por consiguiente, se advierte que, a la fecha de esta providencia, los términos continúan suspendidos, pues, mediante el Acuerdo PCSJA26 -12589 de 10 de septiembre de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión hasta el 11 de octubre d e 2026. En esas condiciones, mientras permanezca vigente dicha medida, no es posible contabilizar el término de 48 horas concedido al Tribunal Administrativo del Chocó para el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que para la fecha de esta providencia no se observa incumplimiento alguno de la orden de tutela.
Así las cosas, el despacho se abstendrá de tramitar el incidente de desacato, en razón de que no se ha levantado suspensión de términos para el Tribunal Administrativo del Chocó.
En mérito de lo expuesto, se:
RESUELVE
Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato solicitado por el señor Jackson Martínez Mayo, por las razones expuestas en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.