CE - Auto interlocutorio 11001031500020260458801 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260458801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04588-01

Demandante: JADER ASDRÚBAL ESPINAL GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Tema: Declara infundado impedimento

AUTO DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO

El Despacho decide sobre la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito presentado el 16 de junio de 2026, el señor Jader Asdrúbal Espinal González, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de favorabilidad laboral.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 14 de mayo de 2026 proferida por la autoridad judicial

principio de favorabilidad laboral.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 14 de mayo de 2026 proferida por la autoridad judicial accionada que revocó la providencia del 24 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Quindío en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), identificado con el radicado 63001-33-33-0062021-00120-00/01.

1.2. Actuación procesal relevante

El Magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez Parra manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó:Demandante: Jader Asdrúbal Espinal González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2026-04588-01

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior, por cuanto sostengo una amistad íntima con el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, adscrito a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, quien suscribió la sentencia de segunda instancia del 14 de mayo de 2026, dentro del expediente con radicado 63001 -33-33-006-2021-00120-00/01 providencia que es objeto de reparo en la acción de tutela de la referencia.

dentro del expediente con radicado 63001 -33-33-006-2021-00120-00/01 providencia que es objeto de reparo en la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Despacho es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, que dispone:

Artículo 140: «[…] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello» [Énfasis del despacho].

2.2. De las causales de impedimentos en las acciones de tutela

Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

2.3. Caso concreto

El Magistrado Barreto Suárez expresó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, el funcionario argumentó que sostiene una amistad íntima con el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, integrante de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, quien suscribió la sentencia de 14 de mayo de 2026 que constituye el objeto de reproche en la presente acción constitucional.Demandante: Jader Asdrúbal Espinal González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2026-04588-01

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Al revisar con detenimiento la causal invocada, el Despacho no observa que se reúnan los presupuestos para la configuración de la causal de impedimento antes referida.

www.consejodeestado.gov.co

Al revisar con detenimiento la causal invocada, el Despacho no observa que se reúnan los presupuestos para la configuración de la causal de impedimento antes referida.

Al respecto, es importante resaltar que la causal invocada exige la existencia de amistad o enemistad íntima entre alguna de las partes y el juez, su representante o apoderado. En el presente asunto, las partes son:

(i) Jader Asdrúbal Espinal González, como accionante; y (ii) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridad accionada.

En efecto, quien adoptó la providencia a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita mediante esta acción constitucional fue la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su condición de cuerpo colegiado, y no el doctor Juan Camilo Morales Trujillo de manera individual. En consecuencia, la situación prevista en la causal invocada no se configura.

Así las cosas, si bien el mencionado magistrado participa en la Sala de Decisión que debe proferir la providencia echada de menos en el presente trámite constitucional, lo cierto es que el legislador no previó estas situaciones dentro de las causales de impedimento y recusación de los jueces.

Al respecto, debe precisarse que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que, son taxativas y de aplicación restrictiva, pues se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez1. Por tanto, no es posible aplicarlas a eventos distintos a los previstos en dichas disposiciones.

por lo que, son taxativas y de aplicación restrictiva, pues se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez1. Por tanto, no es posible aplicarlas a eventos distintos a los previstos en dichas disposiciones.

Así las cosas, se concluye que el impedimento manifestado no tiene mérito para su procedencia, pues no se encontraron demostrados los elementos necesarios para la configuración de la causal alegada; en consecuencia, se declarará infundado.

Por lo expuesto, el Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado

Omar Joaquín Barreto Suárez.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-41000-2013-02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandante: Jader Asdrúbal Espinal González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2026-04588-01

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito al citado magistrado, a las partes y a los terceros con interés la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

Consultar sobre este documento ...