CE - Auto interlocutorio 11001031500020260482300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260482300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Conjuez ponente: Dr. Sergio González Rey
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Parte actora: Richard Nicolás Martínez Olivera
Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Primera Expediente: 11001-03-15-000-2026-04823-00
Auto que resuelve recusación
La Sala1 decide la recusación formulada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en contra del doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Richard Nicolás Martínez Olivera presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.2. El señor Richard Nicolás Martínez Olivera formuló recusación contra el Consejero de Estado Carlos Fernando Mantilla Navarro, con fundamento en la causal de enemistad grave prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso. Igualmente, afirmó que dicho magistrado se encontraba incurso en la causal establecida en el numeral 2 de la misma disposición, por cuanto, a su juicio, existía un conocimiento previo del litigio que comprometía su imparcialidad.
1.3. Previo a la tramitación de este incidente, mediante Auto de 6 de agosto de 2026, la Sala resolvió:
1 Mediante sorteo efectuado el 23 de julio de 2026, se designaron a los doctores Sergio González
1.3. Previo a la tramitación de este incidente, mediante Auto de 6 de agosto de 2026, la Sala resolvió:
1 Mediante sorteo efectuado el 23 de julio de 2026, se designaron a los doctores Sergio González Rey, Isabel Cristina Jaramillo Sierra, Alfredo Beltrán Sierra y Edgardo José Maya Villazón como Conjueces dentro del presente asunto.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04823-00
“DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los doctores Carlos Fernando Mantilla Navarro, Nubia Margoth Peña Garzón, Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Pablo Andrés Córdoba Acosta y, como consecuencia, se dispone separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela (…)”. (Se destaca).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El instituto de la recusación tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del juzgador, separándolo del conocimiento de un asunto específico cuando se configura alguna de las causales taxativas de ley.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-323 de 2006, indicó que “[…] debe tenerse presente que “el incidente de recusación no dirime un conflicto entre ellas (las partes sino que resuelve acerca de la situación del juez dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hipótesis susceptibles de comparación que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las partes2 […] En síntesis, el objeto o finalidad de la recusación es evitar que el juez que se encuentre inmerso dentro de alguna de las causales señaladas
susceptibles de comparación que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las partes2 […] En síntesis, el objeto o finalidad de la recusación es evitar que el juez que se encuentre inmerso dentro de alguna de las causales señaladas por la ley ejerza su jurisdicción dentro del proceso, so pena de que se pierda la imparcialidad que debe caracterizar su actividad. Este incidente en momento alguno dirime un conflicto entre partes, resuelve es una situación del administrador de justicia dentro del proceso en cuestión […]”.
En el presente caso, la Sala advierte que el actor presentó recusación contra el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro.
En este punto, se trae a colación lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, que establece lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 39 Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”. [Se destaca].
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que son improcedentes las recusaciones en materia de acciones de tutela. 2 Corte Constitucional, Sentencia C573 de 1998.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04823-00
En efecto, la Corte Constitucional en Auto 250A del 21 de mayo de 2021, sostuvo lo siguiente:
“[…] La recusación en los procesos de tutela. La recusación es una institución procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un proceso judicial y solicitar que este se separe del conocimiento de la controversia. La recusación está relacionada de forma inescindible con la protección del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP), en tanto tiene por objeto materializar y garantizar la observancia del principio de imparcialidad, el cual constituye un “pilar esencial de la administración de justicia”. Las causales de recusación, así como el trámite que debe impartirse a los incidentes de recusación, se encuentran regulados de forma diferente en los estatutos procesales, en atención a los derechos en cuestión y el tipo de conflictos que el juez está llamado a resolver (vgr., penal, civil, administrativo y tutela).
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que en los procesos de tutela “[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de in currir en la sanción disciplinaria correspondiente”. Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional ha resaltado que, por regla general, la recusación no resulta aplicable “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión”. Por lo tanto, en principio, las rec usaciones presentadas en el marco de dichos trámites son improcedentes y deben ser
aplicable “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión”. Por lo tanto, en principio, las rec usaciones presentadas en el marco de dichos trámites son improcedentes y deben ser rechazadas […]”. [Se destaca].
De la normatividad señalada y de la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte que la recusación presentada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en contra del doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro resulta jurídicamente improcedente.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que la recusación formulada también carece actualmente de objeto. En efecto, mediante Auto del 6 de agosto de 2026 se aceptó el impedimento manifestado, entre otros, por el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro, decisión que determinó su separación definitiva del conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el funcionario respecto del cual se promovió la recusación ya no integra la autoridad judicial llamada a resolver la presente controversia, por lo que desapareció el presupuesto fáctico y jurídico que justificaría un pronunciamiento sobre dicha solicitud, toda vez que la finalidad perseguida por el accionante, consistente en apartar al citado Consejero de Estado del conocimiento del proceso, ya se encuentra plenamente satisfecha.
Por lo anterior, la solicitud de recusación resulta improcedente y debe ser rechazada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04823-00
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04823-00
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en contra del doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
SERGIO GONZÁLEZ REY
Conjuez Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Conjuez
ISABEL CRISTINA JARAMILLO
SIERRA
Conjuez
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Conjuez