CE - Auto interlocutorio 11001031500020260485600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260485600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – 6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2026-04856-00
Recurrente: LUIS SANTO ANGULO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Providencia objeto SENTENCIA DEL 3 DE JUNIO DE 2025 DE LA SECCIÓN de revisión: TERCERA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, EXPEDIENTE 19001 23 33 002 2013 00467 01
AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Recurso extraordinario de revisión
2. Luis Santo Angulo y otros, por intermedio de apoderada, presentaron demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión para que se infirme la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de Reparación Directa,
demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión para que se infirme la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de Reparación Directa, radicado 19001233300220130047601, instaurado en contra de Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros.
3. Manifiesta que interpone este recurso con fundamento en la s causales contenidas en los numerales quinto (5°) y octavo (8) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. La demanda fue inadmitida en providencia del 02 de julio de 2026 para que la parte demandante subsanara los siguientes requisitos:Recurso Extraordinario de Revisión Radicado 11001 03 15 000 2026 04856 00
Calle 12 No. 7-65 – 6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Deben ser anexos de la demanda, según el artículo 248 del CPACA, la constancia de ejecutoria de la sentencia, en este caso, del fallo de segunda instancia dictado el 3 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de acreditar la oportunidad en los términos del artículo 251 del CPACA.
b. En el acápite de pruebas se anuncia que se aportan con la demanda los documentos de identidad de los demandantes; sin embargo, los mismos no aparecen radicados en SAMAI.
c. En la demanda de reparación directa fue parte del tercer grupo familiar el señor Jairo Ceballos López, sin embargo, éste no fue incluido en la
los documentos de identidad de los demandantes; sin embargo, los mismos no aparecen radicados en SAMAI.
c. En la demanda de reparación directa fue parte del tercer grupo familiar el señor Jairo Ceballos López, sin embargo, éste no fue incluido en la demanda del recurso extraordinario de revisión, ni se aportó poder; por lo tanto, debe aclarar esta situación y si es necesario, corregir la demanda.
d. Revisados los poderes conferidos a la abogada Sandra Isabel Rico Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 34.568.451 de Popayán (Cauca), y la tarjeta profesional nro. 113.136 del Consejo Superior de la Judicatura, se advierten inconsistencias en los siguientes:
- Los poderes de AURA LLICELA LOPEZ CELORIO,
aurayisela@gmail.com,e, INGRITH TATIANA LOPEZ DELGADO,lopezdelgadoingridtatiana9@gmail.com, no coinciden en el nombre con el indicado en la demanda y no tienen número de cédula.
- Los poderes de LUIS SANTO ANGULO ANGULO,luissantoanguloangulo387@gmail.com, y, KELLY TATIANA ANGULO ANGULO, kellytatianaangulo069@gmail.com, no coinciden con el número de la cédula indicado en la demanda.
- Los poderes de FARIBE ANGULO
DELGADO,faribeangulodelgado@gmail.com, JAMES ANGULO DELGADO, delgadojames87@gmail.com, LUIS ARMANDO ANGULO LOPEZ, luisarmandoangulolopez@gmail.com, y, LUIS NEYER ANGULO LOPEZ, angulolopezluisneyer@gmail.com, no tienen número de cédula.
LOPEZ, luisarmandoangulolopez@gmail.com, y, LUIS NEYER ANGULO LOPEZ, angulolopezluisneyer@gmail.com, no tienen número de cédula.
5. El 8 de julio de 2026 la apoderada de los recurrentes radica memorial con el cumplimiento de los requisitos antes señalados, indicando que no aporta poder del señor Jairo Ceballos López, porque falleció.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6. Conforme lo dispuesto por el artículo 249 del CPACA1, en concordancia con el artículo 125 ibídem y el Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo
1 Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de competencia para conocer de la solicitud de revisión de lasRecurso Extraordinario de Revisión Radicado 11001 03 15 000 2026 04856 00 Calle 12 No. 7-65 – 6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, corresponde a la Corporación a través de las Salas Especiales de Decisión, sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió, conocer de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra una decisión dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado.
7. Resulta aplicable al trámite del recurso la Ley 1437 de 2011 y las reformas realizadas a esta por la Ley 2080 de 2021.
2.2. Procedencia del recurso extraordinario de revisión
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del CPACA 2 el recurso
realizadas a esta por la Ley 2080 de 2021.
2.2. Procedencia del recurso extraordinario de revisión
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del CPACA 2 el recurso extraordinario de revisión resulta procedente, dado que, se interpuso en contra de la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de Reparación Directa, radicado 19001233300220130047601, instaurado en contra de Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros.
2.3 Causal invocada
9. Se invocan las causales de revisión previstas en los numerales 5° y 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación y ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».
2.4 Oportunidad para la presentación del recurso
10. Conforme a la constancia de ejecutoria de la sentencia, la cual es aportada al subsanar la demanda, se acredita: Que, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) siendo las cinco (5:00 pm), quedó EJECUTORIADA para todos los efectos legales, la providencia del tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
los efectos legales, la providencia del tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.
11. Se constata así que el recurso fue interpuesto dentro del término de un año contado a partir de la ejecutoria de la providencia, tal como lo establece el artículo 251 del CPACA, dado que fue presentada el 19 de junio de 2026.
decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado 11001 03 15 000 2026 04856 00 Calle 12 No. 7-65 – 6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5 Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión
12. El artículo 252 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.
13. En el presente caso, una vez subsanados los requisitos requeridos en el auto inadmisorio, la parte demandante cumple con las exigencias formales previstas en el artículo 252 del CPACA, enlistadas en el párrafo anterior.
Por lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR, luego de ser subsanado, el recurso extraordinario de revisión formulado por los señores LUIS SANTO ANGULO Y OTROS en contra de la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de Reparación Directa, radicado 19001233300220130047601, instaurado en contra de Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros.
SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente a la parte demandada NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, NSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA
Y MINERÍA (INGEOMINAS), SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA-DEPARTAMENTO DEL CAUCA-MUNICIPIO DE LÓPEZ DE MICAY, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA (C.R.C), al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido por los
DE MICAY, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA (C.R.C), al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido por los artículos 198, 199 y 253 del CPACA y las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo.
TERCERO. Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales de esta providencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado 11001 03 15 000 2026 04856 00 Calle 12 No. 7-65 – 6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx