CE - Auto interlocutorio 11001031500020260490100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260490100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04901-00
Recurrente: Yeison Duviert León Mariño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2026-04901-00
Recurrente: Yeison Duviert León Mariño
Tema: Causal: existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011)
Asunto: Admite recurso extraordinario de revisión
Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 162 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ANTECEDENTES
El señor Yeison Duviert León Mariño promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1, con el fin de que se anularan los fallos disciplinarios que lo destituyeron cuando fungía como capitán de esa institución y le impusieron una inhabilidad general de 12 años. El
del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1, con el fin de que se anularan los fallos disciplinarios que lo destituyeron cuando fungía como capitán de esa institución y le impusieron una inhabilidad general de 12 años. El demandante pidió también que se ordenara su reintegro a la Policía Nacional y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de recibir.
Con sentencia del 11 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las aludidas pretensiones porque las pruebas demostraban que incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionado.
La anterior decisión fue apelada por el accionante y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con fallo del 27 de junio de 2025. En esta decisión se señaló que las pruebas acreditaban que el disciplinado incurrió en la conducta constitutiva del delito de concusión, lo que configuraba la falta disciplinaria establecida en el artículo 34-9 de la Ley 1015 de 2006.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El 24 de junio de 2026 el señor Yeison Duviert León Mariño, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de junio de 2025, con la que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001 -23-33000-2018-01147-00/01.
En el escrito del recurso el demandante invocó la causal de revisión prevista en el artículo
segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001 -23-33000-2018-01147-00/01.
En el escrito del recurso el demandante invocó la causal de revisión prevista en el artículo 250-5 del CPACA, esto es, en nulidad originada en la sentencia , en razón a que el fallo recurrido (i) no advirtió que las pruebas obrantes en el expediente 08001-23-33-0002018-01147-00/01 demostraban que no incurrió en el delito de concusión, y (ii)
1 A la que se le asignó el número de radicación 08001-23-33-000-2018-01147-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04901-00
Recurrente: Yeison Duviert León Mariño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
desatendió los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplina do, al convalidar una decisión sancionatoria carente de respaldo probatorio y contraria al ordenamiento jurídico.
Con auto del 31 de julio de 2026 , el Despacho sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, al estimar que no se colmaban los requisitos previstos en los artículos 252-4 del CPACA y 62 de la Ley 2213 de 2022. Ello por cuanto el actor (i) se limitó a afirmar que en la sentencia cuestionada no valoró en debida forma las pruebas que reposaban en el expediente 08001-23-33-000-2018-01147-00/01, pero
el actor (i) se limitó a afirmar que en la sentencia cuestionada no valoró en debida forma las pruebas que reposaban en el expediente 08001-23-33-000-2018-01147-00/01, pero no señaló alguno de los eventos en los que acontec ía la causal de revisión del artículo 250-5 del CPACA ; y (ii) remitió copia del recurso a la parte demandada a un correo electrónico equivocado, pues lo envió al «segen.garge-radio@policia.gov.co», pero el destinado por la Policía Nacional para recibir comunicaciones e ra segen.gargeradic@policia.gov.co.
Con el fin de que el recurrente subsanara esas falencias, el auto del 31 de julio de 2026 le concedió 10 días, decisión que fue comunicada por correo electrónico enviado el 4 de agosto del año en curso.
Con escrito de 20 de agosto de 2026, el señor Yeison Duviert León Mariño allegó escrito de subsanación (enviado a la parte demandada al correo electrónico «segen.gargeradio@policia.gov.co»), en el que señaló algunas consideraciones concernientes a una supuesta indebida valoración probatoria en las diligencias penales que se surtieron en su contra, y que derivaron en los actos administrativos sancionatorios que se enjuiciaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2018-0114700/01.
Mediante auto del 28 de agosto de 2026, el Despacho sustanciador requirió nuevamente al demandante en aras de que (i) explicara detalladamente los motivos por los cuales considera que se colma ban los presupuestos de la causal de revisión prevista en el
al demandante en aras de que (i) explicara detalladamente los motivos por los cuales considera que se colma ban los presupuestos de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues no enunció alguna situación de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) ; y (ii) acreditara el envío a la parte demandada del recurso extraordinario de revisión, de sus subsanaciones y de sus anexos, al correo electrónico segen.garge-radic@policia.gov.co.
En cumplimiento del auto del 28 de agosto de 2026, el 11 de septiembre de 2026 el recurrente allegó memorial, al que adjuntó copia del env ío de unos videos a la dirección electrónica segen.garge-radic@policia.gov.co, y escrito de subsanación en el que insistió en que hubo una indebida valoración probatoria en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión . Sin embargo, allí no se invocó d e manera expresa alguna situación configurativa de la causal de revisión del artículo 250-5 del CPACA.
Además, aunque el recurrente allegó constancia de que remitió algunas pruebas al correo electrónico segen.garge-radic@policia.gov.co, no demostró que haya enviado allí el recurso extraordinario de revisión ni los escritos de subsanación del 20 de agosto y del 11 de septiembre de 2026.
No obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión y ordenará a la Secretaría General de esta
2 «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones
admitirá el recurso extraordinario de revisión y ordenará a la Secretaría General de esta
2 «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el d emandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».Radicado: 11001-03-15-000-2026-04901-00
Recurrente: Yeison Duviert León Mariño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Corporación remitirlo, junto con los escritos de subsanación y sus anexos , al correo electrónico segen.garge-radic@policia.gov.co.
Cabe advertir que en la sentencia se determinará si los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión y sus escritos de subsanación comportan alguna situación que configure la causal de revisión señalada en el artículo 250-5 del CPACA.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderad o por
situación que configure la causal de revisión señalada en el artículo 250-5 del CPACA.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderad o por Yeison Duviert León Mariño contra la sentencia del 27 de junio de 2025, con la que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001 -23-33-0002018-01147-00/01.
2. Enviar por Secretaría a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, copia del recurso extraordinario de revisión y de los escritos de subsanación, junto con sus anexos.
3. Notificar personalmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional.
4. Notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador