CE - Auto interlocutorio 11001031500020260491100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260491100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04911-00 (7803) Accionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en representación de su hija Sarith Sarques Erazo y de su nieto Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro
Auto que niega nulidad y concede recurso de impugnación
El despacho procede a resolver lo pertinente dentro del presente expediente, en el cual se tramita la solicitud de amparo interpuesta por la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz, quien manifestó actuar en representación de su hija Sarith Sarques Erazo y de su nieto contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
1. Antecedentes
1.1. Actuación procesal previa
1. La señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz, actuando en representación de su hija Sarith Sarques Erazo y de un supuesto nieto, sostiene de manera reiterada que ambas personas son víctimas de desaparición forzada, secuestro extorsivo, custodia forzada o incluso homicidio, situación que atribuye a una actuación coordinada de diversas autoridades estatales, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), comisarías de familia, jueces de familia, autoridades policiales y, posteriormente, algunas dependencias judiciales que han conocido de sus solicitudes.
Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), comisarías de familia, jueces de familia, autoridades policiales y, posteriormente, algunas dependencias judiciales que han conocido de sus solicitudes.
2. Afirma, adicionalmente, que existe una estrategia sistemática para impedirle conocer el paradero de su hija, ocultar el expediente administrativo y judicial relacionado con ella, modificar registros, suprimir pruebas digitales, alterar videos, correos y actuaciones institucionales y, en general, impedir el acceso efectivo a la administración de justicia1.
3. Mediante auto del 3 de julio de 20262, este despacho requirió a la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz para que subsanara la solicitud de tutela, al considerar que el escrito inicial, compuesto por 38 folios y numerosos anexos manuscritos, carecía de claridad, orden cronológico y una identificación precisa de 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-04911-00, índice 2. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-04911-00, índice4.2
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04911-00 (7803) Accionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro
los hechos, actuaciones judiciales cuestionadas y pruebas en que sustentaba sus afirmaciones, advirtiéndole que la omisión de dicha corrección conduciría al rechazo de la demanda.
4. No obstante, en lugar de atender concretamente el requerimiento, la accionante inició el envío sucesivo de correos electrónicos y memoriales
rechazo de la demanda.
4. No obstante, en lugar de atender concretamente el requerimiento, la accionante inició el envío sucesivo de correos electrónicos y memoriales identificados con títulos de videos de redes sociales. Así, el 10 de julio de 2026, mediante el escrito denominado «Video 2019 Fraude Samai», denunció que su cédula se encontraba bloqueada en la plataforma Samai y sostuvo que el sistema era manipulado mediante «programas de inteligencia» para alterar expedientes y eliminar registros, razón por la que exigió una audiencia oral3.
5. Posteriormente, el 14 de julio de 2026, presentó una «ampliación y aclaración en oralidad» en la que afirmó que la tutela era apócrifa y que varias autoridades judiciales y administrativas participaban en un entramado dirigido a encubrir el supuesto secuestro de su hija4. Ese mismo día, el despacho le remitió instrucciones para acceder al expediente digital a través de SAMAI y le suministró el respectivo manual de uso5, mientras que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema informó que no halló registros de los procesos que la actora aseguraba haber promovido ante dicha corporación6.
6. Más adelante, el 15 de julio de 2026, la señora Erazo aportó una decisión de la Fiscalía 98 Especializada, de septiembre de 2025, que había ordenado archivar una investigación por desaparición forzada tras constatar que Sarith Sarques Erazo se encontraba con vida, documento que la accionante calificó como falso y producto de un montaje institucional7.
7. La secuencia de memoriales continuó el 16 de julio de 2026, cuando presentó
se encontraba con vida, documento que la accionante calificó como falso y producto de un montaje institucional7.
7. La secuencia de memoriales continuó el 16 de julio de 2026, cuando presentó el escrito denominado «Video 2024 La deconstrucción de la verdad…», mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional 8. En atención a ello, el 21 de julio de 2026 se corrió traslado de dicha solicitud de nulidad9.
8. Posteriormente, el 27 de julio de 2026, la accionante radicó el memorial «Video 2033 Nulidad Absoluta», en el que denunció que una supuesta multa y orden de arresto impuestas por la Comisaría de Suba 1 y el Juzgado 10 de Familia constituían una estrategia para allanar su domicilio y apoderarse del material probatorio que conservaba en medios físicos; ese mismo día presentó otro escrito en el que alegó insolvencia económica y pidió medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra la magistrada sustanciadora y otros funcionarios10.
9. Finalmente, el 29 de julio de 2026, mediante el memorial «video 2039 Control
Interamericana de Derechos Humanos contra la magistrada sustanciadora y otros funcionarios10.
9. Finalmente, el 29 de julio de 2026, mediante el memorial «video 2039 Control 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-04911-00, índice 8. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-04911-00, índice 13. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-04911-00, índice 15. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-04911-00, índice 27. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-04911-00, índice 16. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-04911-00, índice 19. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-04911-00, índice 20. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-04911-00, índice 21.3
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de Legalidad», reiteró su oposición a cualquier diligencia virtual, afirmó que la existencia de múltiples procesos paralelos le impedía ejercer adecuadamente su defensa y solicitó nuevamente la nulidad integral de las actuaciones surtidas a través de Samai11.
10. Frente a todos esos escritos, el despacho concluyó que ninguno permitía reconstruir de forma mínimamente coherente los hechos que sustentaban el
través de Samai11.
10. Frente a todos esos escritos, el despacho concluyó que ninguno permitía reconstruir de forma mínimamente coherente los hechos que sustentaban el amparo solicitado, pues lejos de corregir las deficiencias advertidas en el auto de 3 de julio de 2026, introducían nuevos planteamientos, denuncias y solicitudes sin ofrecer una exposición clara, ordenada y verificable de la vulneración constitucional alegada.
1.2. Auto del 3 de agosto de 2026, objeto de impugnación
11. Con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, este despacho concluyó que la demanda no fue debidamente subsanada dentro de la oportunidad concedida. Por tanto, mediante providencia del 3 de agosto de 202612, negó la nulidad procesal formulada por la accionante y rechazó la acción de tutela, al considerar que persistía la falta de claridad respecto de los hechos y, particularmente, frente a las pretensiones y autoridades presuntamente responsables de la vulneración alegada. Finalmente, ordenó las comunicaciones de rigor e indicó los recursos procedentes contra la decisión.
12. Esta decisión fue notificada a la señora Jenny Erazo Muñoz por medio de correo electrónico remitido a los correspondientes buzones el 5 de agosto de
202613.
1.3. Actuación posterior a la notificación del auto del 3 de agosto de 2026
13. Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2026, la señora Muñoz Erazo presentó un memorial en el que impugna el auto que rechazó la acción de tutela.
13. Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2026, la señora Muñoz Erazo presentó un memorial en el que impugna el auto que rechazó la acción de tutela.
En tal impugnación, y en sus sucesivas ampliaciones, la señora Erazo sostiene que no le fue posible subsanar adecuadamente la demanda porque, según afirma, nunca tuvo acceso real al expediente y porque las autoridades le habrían impedido consultar la información necesaria para formular sus cargos.
14. A partir de ello solicita que se revoque el auto de rechazo, que se declare la nulidad de diversas actuaciones, que se garantice el acceso físico y completo al expediente, que se certifique la trazabilidad de todos los documentos presentados por ella, que se convoque una audiencia oral y presencial, y que se adopten medidas urgentes para determinar la ubicación de su hija, verificar su estado de vida y establecer qué ocurrió con el supuesto bebé cuya existencia invoca de manera reiterada.
15. De manera paralela, la accionante formula múltiples solicitudes 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-04911-00, índice 25. 12 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2026-04911-00, índice 31, certificado 9BB2BDB20E4C6DE8
C97E1DDA0EBEF799 5F45B8A04DE4A048 C241FD1A6CC70E6E. 13 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2026-04911-00, índice 34, certificado 0A4C2AB58B83A72A
7B2057F092E13108 31A97191E9E4ECF2 D7F2EB156890FE17.4
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04911-00 (7803) Accionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro
complementarias dirigidas a diferentes entidades. Entre otras cosas, pide preservar la integridad de expedientes, registros electrónicos, videos, cámaras de vigilancia, historiales de acceso y metadatos; obtener certificaciones de actuaciones policiales y judiciales; acceder al expediente administrativo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (Pard) del ICBF relacionado con su hija; conservar registros de establecimientos comerciales, entidades financieras y operadores de telefonía; y remitir información a organismos internacionales como la C orte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional.
16. También insiste en que existe un patrón de hostigamiento y vigilancia en su contra, denuncia supuestas alteraciones de contenido digital y sostiene que la desaparición de su hija continúa produciéndose mediante mecanismos institucionales de encubrimiento.
17. En los memoriales radicados en agosto de 2026, especialmente aquellos incorporados mediante los «videos» 2052, 2055 y otros anexos físicos, la señora Erazo reitera las mismas preocupaciones y añade peticiones relacionadas con la conservación de un Pard del ICBF, la preservación de registros históricos, la entrega de metadatos, la conservación de grabaciones del Aeropuerto El Dorado y la adopción de medidas cautelares para evitar la pérdida de información que
conservación de un Pard del ICBF, la preservación de registros históricos, la entrega de metadatos, la conservación de grabaciones del Aeropuerto El Dorado y la adopción de medidas cautelares para evitar la pérdida de información que considera relevante para esclarecer la situación de su hija. Insiste en que diversas autoridades estarían ocultando información sobre el paradero de Sarith Sarques Erazo y sobre la suerte del supuesto bebé.
18. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, a través del fiscal especializado Nelson Abraham Cárdenas Estrada, respondió nuevamente a las comunicaciones de la señora Erazo y le indicó que el asunto correspondiente al SPOA 11-001-6000050-2024-17225 ya fue investigado y se encuentra archivado.
19. El funcionario explicó que la Fiscalía ha dado respuesta reiterada a las solicitudes presentadas por la accionante desde el año anterior y ratificó que, según las verificaciones realizadas por esa entidad, Sarith Sarques Erazo no se encuentra desaparecida. Además, precisó que, de acuerdo con la información verificada por la Fiscalía, tampoco existió el embarazo que aduce la accionante, razón por la cual no habría ocurrido el nacimiento del supuesto bebé al que se hace referencia en los distintos memoriales.
20. El fiscal manifestó que tales datos fueron corroborados con familiares y con la propia señora Sarith Sarques, aunque indicó que se abstendría de suministrar mayores detalles para proteger la intimidad de las personas involucradas. En consecuencia, reiteró que la investigación permanecerá archivada por inexistencia del hecho denunciado.
21. En el siguiente cuadro se exhibe la relación de memoriales radicados por la
mayores detalles para proteger la intimidad de las personas involucradas. En consecuencia, reiteró que la investigación permanecerá archivada por inexistencia del hecho denunciado.
21. En el siguiente cuadro se exhibe la relación de memoriales radicados por la señora Jenny Erazo Muñoz con ocasión de la notificación, el 5 de agosto de 2026, del auto que rechazó la acción de tutela.5
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04911-00 (7803) Accionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro
Cuadro único. Relación de memoriales de la señora Jenny Erazo Muñoz después del auto del 3 de agosto de 2026
Fuente: Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-04911-00
Fecha Memorial Tipo de documento Solicitudes principales Anexos o soportes mencionados 5 de agosto de 2026 (Video 2044) Impugnación del auto que rechazó la tutela Digital (correo electrónico / Word) Solicita revocar el auto de rechazo; sostiene que no pudo subsanar la tutela; pide audiencia presencial; acceso físico al expediente; nulidad de actuaciones; verificación de la ubicación de Sarith Sarques Erazo y del supuesto bebé; investigación de presuntas irregularidades en Samai y notificaciones. Hace referencia a videos, memoriales previos, solicitudes de nulidad y actuaciones procesales anteriores. 6 de agosto de 2026 (Video 2045) Memorial de complementación de impugnación Digital (correo
memoriales previos, solicitudes de nulidad y actuaciones procesales anteriores. 6 de agosto de 2026 (Video 2045) Memorial de complementación de impugnación Digital (correo electrónico / Word) Complementa la impugnación; insiste en la revocatoria del rechazo; acceso al expediente; trazabilidad documental; audiencia presencial; solicitudes de protección; peticiones relacionadas con educación, manutención, responsabilidad estatal y certificaciones de SAMAI. Hace referencia a la impugnación del 4 de agosto, solicitudes de nulidad y diversos videos utilizados por la accionante como soporte. 6 de agosto de 2026 Radicación física del Video 2045
Mixto: hoja manuscrita de presentación + anexo impreso Presenta físicamente la complementación de impugnación previamente enviada por correo. 28 folios; incluye copia impresa del memorial Video 2045 y constancias de radicación. 10 de agosto de 2026
(Video 2046) Ampliación de impugnación Digital (correo electrónico / Word) Solicita acceso efectivo al expediente; certificación de la trazabilidad de la impugnación; preservación del expediente; preservación de registros policiales y administrativos; información sobre la ubicación de Sarith Sarques Erazo; acceso al expediente PARD; medidas dirigidas a Policía, Fiscalía, ICBF, establecimientos comerciales, entidades financieras, Ministerio de Defensa y Ministerio de Justicia.
ubicación de Sarith Sarques Erazo; acceso al expediente PARD; medidas dirigidas a Policía, Fiscalía, ICBF, establecimientos comerciales, entidades financieras, Ministerio de Defensa y Ministerio de Justicia. Referencias a Videos 2044 y 2045; menciona material audiovisual, grabaciones, registros administrativos, cámaras, expedientes y correos previos. 20 de agosto de 2026 Memorial manuscrito radicado físicamente Manuscrito Solicita incorporar nuevos hechos; insiste en medidas cautelares; pide preservación de evidencia; protección de información del PARD 1764017245; conservación de registros y metadatos; preservación de cámaras y pruebas digitales. Anexa impresiones de correos y memoriales identificados como Videos 2052, 2055 y 2056, además de otros escritos impresos procedentes de su cuenta ProtonMail. 17 de agosto de 2026 (Video 2052)(anexo al memorial del 20 de agosto) Ampliación de hechos sobrevivientes Digital (correo electrónico impreso) Solicita medidas cautelares respecto de expedientes del ICBF; preservación del Pard 1764017245; protección de pruebas; investigación de actuaciones relacionadas con el Aeropuerto El Dorado; oralidad; intervención de la CIDH. Videos 2052; referencias a grabaciones, cámaras, publicaciones digitales y documentación del ICBF. 19 de agosto de 2026 (Video 2055)(anexo al memorial
intervención de la CIDH. Videos 2052; referencias a grabaciones, cámaras, publicaciones digitales y documentación del ICBF. 19 de agosto de 2026 (Video 2055)(anexo al memorial del 20 de agosto) Nueva ampliación de hechos Digital (correo electrónico impreso) Denuncia supuesta pérdida de material probatorio; solicita preservación inmediata de videos, registros digitales, expedientes del ICBF, publicaciones en redes sociales y demás evidencias; pide intervención de la CIDH y la CPI; solicita investigación de autoridades que considera involucradas. Anexa referencias a Videos 2053, 2054 y 2055, publicaciones en redes sociales, grabaciones, registros digitales y documentación previamente aportada.
2. Consideraciones
2.1. Consideración preliminar
22. Corresponde a este despacho resolver, en primer lugar, la solicitud de nulidad planteada por la solicitante en el escrito radicado el 5 de agosto de 2026 y, luego, analizar la procedencia del recurso de impugnación que interpuso ese mismo día contra el auto que rechazó la acción de tutela.
2.2. Sobre la solicitud de nulidad planteada por la solicitante
23. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de forma reiterada, que el trámite de la acción de tutela debe respetar las garantías fundamentales de los6
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04911-00 (7803) Accionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro
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sujetos y de los terceros con interés legítimo. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, «[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», entre las cuales se encuentra la tutela. De allí que, a pesar de que esta acción constitucional se caracteriza por su informalidad, el juez constitucional deba verificar si durante su trámite se presentaron vicios o irregularidades que afecten dichas garantías fundamentales y, en consecuencia, la validez del procedimiento.
24. En ese orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las nulidades de los procedimientos que se adelantan ante la Corte pueden predicarse del trámite de la acción o de la sentencia 14. En esta oportunidad, el despacho se referirá solo al primer tipo de nulidad, esto es, aquellas nulidades asociadas al trámite del medio de control constitucional.
25. Sobre ese particular, las nulidades procesales ocurridas durante el trámite de la acción de tutela deben analizarse de acuerdo con las causales de nulidad previstas por el Legislador, que en el caso del recurso de amparo se derivan de (i) el artículo 29 de la Constitución, (ii) las reglas procesales previstas en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 de 1991, y (iii) el artículo 133 del Código General del
Proceso15.
26. Ahora bien, la aplicación de las causales de nulidad debe evaluarse a la luz
2591 de 1991 y 2067 de 1991, y (iii) el artículo 133 del Código General del Proceso15.
26. Ahora bien, la aplicación de las causales de nulidad debe evaluarse a la luz de los principios de trascendencia, protección y convalidación. El principio de trascendencia supone que no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen «violaciones ostensibles y probadas» del debido proceso16. En otras palabras, la nulidad procesal del trámite de tutela debe tener «potencial de anulación, debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, tener “repercusiones sustanciales”»17.
El principio de protección implica que «la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva» 18 del debido proceso. Finalmente, el principio de convalidación conlleva la posibilidad de que el afectado ratifique o convalide, expresa o tácitamente, la irregularidad procesal lesiva de sus derechos19.
27. A partir de las consideraciones expuestas y de las actuaciones obrantes en el expediente, este Despacho concluye que no se configura ninguna causal de nulidad que afecte la validez del trámite constitucional adelantado. Por el contrario, se advierte que durante el curso del proceso se garantizó a la accionante el ejercicio de sus derechos de contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, sin que se evidencie irregularidad alguna con entidad suficiente para comprometer el debido proceso.
28. En efecto, luego de examinado el escrito inicial de tutela, mediante auto de 3 de julio de 2026 se requirió a la accionante para que aclarara y complementara su
el debido proceso.
28. En efecto, luego de examinado el escrito inicial de tutela, mediante auto de 3 de julio de 2026 se requirió a la accionante para que aclarara y complementara su 14 Ver, entre otros, Corte Constitucional, autos 1212 de 2022, 505 de 2021, 159 de 2018, 002 de 2017 y 2042 de 2024. 15 Sobre este asunto, ver Corte Constitucional, autos 521A de 2019, 1066 de 2021 y 690A de 2022. 16 En concreto, sobre este asunto, ver Corte Constitucional, autos 505 de 2021 y 2041 de 2024. 17 En concreto, sobre este asunto, ver Corte Constitucional, autos 505 de 2021 y 2041 de 2024. 18 En concreto, sobre este asunto, ver Corte Constitucional, autos 505 de 2021 y 2041 de 2024. 19 En concreto, sobre este asunto, ver Corte Constitucional, autos 505 de 2021 y 2041 de 2024.7
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solicitud de amparo, debido a que la demanda carecía de una exposición ordenada y comprensible de los hechos, de las actuaciones judiciales cuestionadas y de los elementos probatorios que permitieran identificar con precisión el objeto de la controversia constitucional. Dicho requerimiento constituyó una actuación legítima y necesaria para garantizar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y se ajustó a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
controversia constitucional. Dicho requerimiento constituyó una actuación legítima y necesaria para garantizar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y se ajustó a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
29. Así, en lugar de evidenciar una restricción a sus derechos procesales, el expediente demuestra que la accionante ejerció ampliamente su facultad de intervención dentro del trámite, pues entre el 10 y el 29 de julio de 2026 presentó múltiples memoriales, ampliaciones, aclaraciones y solicitudes de nulidad, mediante los cuales expuso de manera reiterada sus inquietudes, denuncias y peticiones. Tales escritos fueron incorporados al expediente y valorados por el despacho. Sin embargo, ninguno de ellos permitió subsanar las deficiencias advertidas en el auto de 3 de julio de 2026 ni identificar con meridiana claridad los hechos concretos que fundamentan la solicitud de amparo, las autoridades presuntamente responsables de la vulneración alegada o las pretensiones específicas sometidas al conocimiento del juez constitucional.
30. Tampoco se observa la configuración de alguno de los supuestos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. En particular, no existe evidencia de que se hubiera impedido a la accionante participar en el proceso, acceder a las actuaciones o ejercer sus facultades procesales. Por el contrario, entre otras oportunidades, el 14 de julio de 2026 se le remitió información detallada sobre el mecanismo de acceso al expediente digital mediante la plataforma Samai, junto con las instrucciones necesarias para su utilización, con el propósito de facilitar la consulta integral de las actuaciones surtidas dentro del trámite20.
mecanismo de acceso al expediente digital mediante la plataforma Samai, junto con las instrucciones necesarias para su utilización, con el propósito de facilitar la consulta integral de las actuaciones surtidas dentro del trámite20.
31. Las solicitudes de nulidad formuladas por la accionante se sustentan, esencialmente, en su desacuerdo con el uso de medios tecnológicos para la gestión judicial, en su oposición a la virtualidad como mecanismo de acceso al expediente y en afirmaciones relativas a supuestas alteraciones de información, fraude digital o manipulación del sistema Samai. No obstante, tales planteamientos no se encuentran acompañados de elementos objetivos que permitan acreditar la existencia de una irregularidad procesal específ ica ni de una lesión real y comprobable al debido proceso, entre otras razones porque la misma accionante no solamente demostró estar pendiente de todas las actuaciones, sino que actuó prolijamente, a través de la radicación de una gran cantidad de documentos en los que reiteraba los hechos o ampliaba sus denuncias.
32. Por otra parte, los cuestionamientos usados por la señora Erazo en contra del 20 Por medio del referido memorial del 14 de julio de 2026 se mencionó que «[a]simismo, le informo que, como parte actora en el proceso de la referencia, puede acceder al expediente a través de la ventanilla de atención virtual y consultar los documentos de forma permanente y sin ningún tipo de restricción, salvo la aplicable a la información sujeta a reserva legal. Para ello, usted deberá (i) diligenciar el formulario adjunto con el fin de solicitar que se active su usuario en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, (ii) seguir las instrucciones del Manual de Uso de Samai anexo a la presente comunicación y (iii) allegar documento que acredite su calidad en
solicitar que se active su usuario en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, (ii) seguir las instrucciones del Manual de Uso de Samai anexo a la presente comunicación y (iii) allegar documento que acredite su calidad en el proceso de la referencia». En Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-04911-00, certificado 448316D7D6C11DA8 A3DC0A8CE863AD28 D85309A082B29C5C 37BDE0E1767CBF1E. Del mismo expediente, ver igualmente: índice 15, certificado E893A72314F27794 24E183E6393FCC5A DC5DA49A7AEBBFFB 7D2DB525E6038659; índice 36, certificado 3946EBFF12435C3B AC511142267CFF7D DCD494B9CE3D8068 88CD8B2E468428C0; e índice 38, certificado 013CC07F558F1E7A 6CF9663A5C4E8998 4F91927D63B51AFE
4EADFCA11E3FCDF7.8
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auto que rechazó su acción de tutela constituyen manifestaciones que no guardan relación con la validez formal de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite constitucional.
33. En consecuencia, dado que el procedimiento se desarrolló con observancia de las reglas previstas en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 de 1991, que la accionante contó con oportunidades efectivas para intervenir y presentar sus
33. En consecuencia, dado que el procedimiento se desarrolló con observancia de las reglas previstas en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 de 1991, que la accionante contó con oportunidades efectivas para intervenir y presentar sus solicitudes, y que no se acreditó un vicio procesal sustancial capaz de afectar la validez de lo actuado, el Despacho concluye que la nulidad propuesta carece de fundamento jurídico y, por tanto, será denegada.
2.3. Sobre la impugnación de la providencia que rechazó la acción de tutela
34. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha considerado que el rechazo de la acción de tutela es excepcional, y que procede únicamente cuando (I) el operador judicial no pueda determinar los hechos o las razones que fundamentan la solicitud de amparo; (II) haya solicitado a la parte actora ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; (III) dicho término haya vencido con el silencio del accionante o con escritos que no subsanen la dificultad 21; y (IV) llegue al convencimiento de que, aunque utilice los amplios poderes y facultades que el ordenamiento jurídico le otorga, va a ser imposible determinar los hechos o las razones que motivan la acción de tutela22.
35. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional dispone que cuando se rechaza una acción de tutela, contra la providencia que adopta tal decisión procede el recurso de impugnación, lo que es consecuente con la naturaleza informal de esa acción constitucional, «pues su interposición, así como su trámite, están
rechaza una acción de tutela, contra la providencia que adopta tal decisión procede el recurso de impugnación, lo que es consecuente con la naturaleza informal de esa acción constitucional, «pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales»23, en la medida en que fue concebida como un medio judicial al alcance de todas las personas, que no requiere ser interpuesta a través de un profesional del derecho. Por tal motivo, se concederá el recurso de impugnación.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero: Negar la solicitud de nulidad de lo actuado en la presente a
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