CE - Auto interlocutorio 11001031500020260491101 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260491101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veinticuatro [24] de septiembre de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04911-01

Demandante: JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Tutela – Confirma rechazo de plano

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el auto de 3 de agosto de 2026, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó el mecanismo constitucional, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz interpuso la acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual pretende el amparo de derechos fundamentales que considera vulnerados por una presunta «fragmentación institucional».

La actora aduce un «secuestro administrativo» y desaparición forzada de su hija, Sarith Sarques Erazo y su nieto, hechos que, a su juicio, son ocultados mediante una secuencia coordinada de actuaciones por parte de diversos bloques institucionales, incluyendo fiscalías, juzgados y comisarías de familia.

Sarith Sarques Erazo y su nieto, hechos que, a su juicio, son ocultados mediante una secuencia coordinada de actuaciones por parte de diversos bloques institucionales, incluyendo fiscalías, juzgados y comisarías de familia.

1.2. Inadmisión

En providencia del 3 de julio de 2026, el a quo constitucional precisó que, en el escrito de tutela de 38 folios, la demandante omitió relatar hechos y pretensiones concretas frente a cada una de las entidades accionadas, además que, sus solicitudes se excluyen entre sí y tratan de diferentes temas.

Por lo anterior le solicitó exponer los hechos con claridad y orden cronológico, identificar las actuaciones administrativas y/o judiciales específicas que reprochaba; asimismo, aportar las pruebas que enunciaba en el libelo, todo lo anterior bajo la advertencia de que la falta de subsanación daría lugar al rechazo de plano de conformidad con el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991.

La anterior providencia fue notificada el 6 de julio de 2026. 1 El 24 de junio de 2026, además, manifestó actuar en representación de su hija Sarith Sarques Erazo y de su nieto. Ver Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-04911-00, índice 2.Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04911-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Pronunciamiento de la accionante

Dentro del término concedido para corregir el escrito de tutela, la parte actora realizó varios envíos de correos electrónicos cuyos asuntos correspondían a títulos de videos de redes sociales.

De otra parte, el 27 de julio de 2026, la demandante radicó el memorial que denominó «NULIDAD ABSOLUTA», en el cual expuso que el sistema SAMAI es manipulado mediante software de inteligencia «Pegasus» para borrar radicados y alterar documentos en formato PDF, por lo que se negaba a cualquier tipo de virtualidad y que todas sus actuaciones debían llevarse de manera presencial porque desconfiaba de todo lo sistematizado.

Allí mismo expuso, de manera aislada, que en la Comisaría de Suba 1 y en el Juzgado 10 de Familia le impusieron una multa y orden de arresto que, a su juicio, es una maniobra para allanar su domicilio y robarle una USB y CDs que se negaba a entregar.

En memorial adicional, pero de la misma fecha, narró su insolvencia económica sin dar mayor contexto sobre sus afirmaciones y adujo una presunta obstrucción a la justicia y maniobras dilatorias al exigírsele subsanar la solicitud de amparo.

1.4. Auto que niega nulidad y rechaza la acción de tutela

El 3 de agosto de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

1.4. Auto que niega nulidad y rechaza la acción de tutela

El 3 de agosto de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada instructora, procedió en primer lugar a pronunciarse sobre la presunta nulidad alegada y luego sobre los escritos presentados con ocasión al requerimiento de corrección de la tutela.

Frente al primer aspecto, negó la nulidad alegada al advertir que las actuaciones del despacho han respetado plenamente las garantías del debido proceso y que las afirmaciones sobre la manipulación del sistema de consulta son meramente subjetivas, carentes de elementos de prueba, y le hizo hincapié en que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el sistema Samai es el medio legal y oficial de gestión y su uso no constituye ninguna clase de irregularidad.

Sobre el punto también le precisó que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura establecen la virtualidad como el medio preferente para adelantar el trámite y que la simple discrepancia con los medios tecnológicos oficiales no vicia la validez del procedimiento judicial.

En segundo lugar, en lo relacionado con los mensajes enviados le recordó que mediante auto del 3 de julio de 2026, el despacho sustanciador actuó conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 al solicitar la corrección de una demanda que carecía de orden narrativo, cronológico y de pruebas claras y que ese requerimiento no es, como lo indica la actora, una maniobra dilatoria, sino un presupuesto procesalDemandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04911-01

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04911-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del trámite de la acción de tutela que existe para que el juez cuente con un contexto medianamente claro y no decida con base en la imaginación o el deseo.

Luego, procedió a rechazar de plano el mecanismo constitucional, al exponer que, pese a que, se le explicó la forma en que se puede acceder al expediente a través de Samai y se le brindó la oportunidad de subsanar el escrito, allegó «un gran caudal de información sin un solo hilo conductor, del que no se pueden inferir los hechos en los que sustenta su acción de tutela».

Para demostrar lo anterior el a quo constitucional resumió cada uno de los correos allegados y que se evidencian en Samai en los índices 8, 13, 15, 16, 19, 20 y 27.

1.5. Impugnación2

La accionante mediante escrito del 5 de agosto solicitó «Declarar que la subsanación escrita era materialmente imposible, debido a que nunca tuve acceso completo al expediente ni a las actuaciones que supuestamente debía aclarar, vulnerándose mi derecho al debido proceso y a la defensa» , asimismo solicitó acceso físico al expediente.

Reiteró los argumentos de la solicitud de nulidad sobre su desconfianza al sistema virtual, nuevamente narró hechos aislados sobre denegación de expedientes

acceso físico al expediente.

Reiteró los argumentos de la solicitud de nulidad sobre su desconfianza al sistema virtual, nuevamente narró hechos aislados sobre denegación de expedientes digitales, denuncias fiscales, quejas disciplinarias, actuaciones ante el «ICBF y sus sedes, juzgados de familia y comisaría de suba 1,2,3,4 Barrios Unidos y Teusaquillo» para concluir que en todas:

1. Se continúan produciendo respuestas inhibitorias de la Comisión de Disciplina Judicial que lograron por completo desvincularme de la acción disciplinaria, dónde jamás abrió una investigación formal, cuándo probé que los funcionarios de la Fiscalía de Paloquemao se hacen pasar y fungen como magistrados en audiencias, autos y tutelas qué tampoco nadie de la Fiscalía investigó.

2. La imposibilidad de conocer Providencias

3. La trazabilidad institucional invisible en la mayoría de los casos, dónde cada radicado es desviado.

4. Las numerosas respuestas qué suceden por los Accionados dónde su intención es el desvío de mi solicitud y aparentar una respuesta, qué no tiene contenido fáctico sino la intención del dolo de la degradación de la actuación cómo un acto de retaliación pública.

Pidió asignar el caso a un funcionario imparcial y apartar a la magistrada actual y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para investigar el trámite del rechazo.

El 6 de agosto de 2026, allegó un memorial que denominó «COMPLEMENTACIÓN

de Disciplina Judicial y a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para investigar el trámite del rechazo.

El 6 de agosto de 2026, allegó un memorial que denominó «COMPLEMENTACIÓN DE IMPUGNACIÓN DE TUTELA» y afirmó que «La presente ampliación de la impugnación tiene como objeto evitar la consolidación de un daño constitucional 2 El auto fue notificado el 4 de agosto de 2026 y la parte actora el mismo día presentó solicitud de nulidad e impugnación. Luego de la correspondiente fijación en lista con auto de 14 de agosto de 2026 se negó el pedimento y se concedió la impugnación.Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04911-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que, de mantenerse la inactividad judicial e institucional, pasará de ser un daño continuado a un daño irreversible e irreparable. En consecuencia, se solicita que el Estado colombiano adopte medidas inmediatas de protección constitucional y de responsabilidad patrimonial preventiva, garantizando desde este momento la continuidad del proyecto de vida de la víctima, incluyendo la financiación integral de los estudios universitarios de mi hija Sarith Sarques Erazo, así como el cubrimiento de matrícula, sostenimiento, manutención y demás gastos necesarios durante los cinco (5) años que comprende su formación profesional, sin perjuicio de las acciones posteriores de reparación integral que correspondan».

Luego indicó:

de matrícula, sostenimiento, manutención y demás gastos necesarios durante los cinco (5) años que comprende su formación profesional, sin perjuicio de las acciones posteriores de reparación integral que correspondan».

Luego indicó:

Desde el año 2019, por la omisión reiterada de proteger el fraude procesal 20111150 (16) del Juzgado 03 de ejecución de familia de Bogotá y de la abogada Sra. Carolina Castillo Álvarez, en representación de Miguel Ángel Sarques Plata y de la Fiscalía en representación del Estado Colombiano impidió que mi hija estudiará y creciera normalmente. Cada año sin educación aumenta el daño patrimonial. Cada año sin formación profesional disminuye sus ingresos futuros. Cada año perdido genera lucro cesante. Si el Estado Colombiano, no cesa de consolidar la arquitectura jurídica de bloques criminales dentro de sus instituciones e impide el desconocimiento del delito continuado, logrará finiquitar el futuro de una víctima de su sistema de corrupción, la cual no busca sino llevar una vida normal dónde tenga la oportunidad de proyectarse de forma digna, con libertad, salud, educación y trabajo en familia.

Posteriormente, el 11 de agosto allegó memorial en el que denuncia una serie de presuntas irregularidades judiciales, bloqueos informáticos y una persecución sistemática en su contra por parte de las autoridades; asegura que la Policía Nacional y las plataformas digitales (como YouTube) borran videos esenciales que sirven de soporte técnico a sus denuncias; luego relata que al ingresar a locales comerciales (como tiendas ARA, OXXO, Conecta, Starbucks, Éxito y D1), se da

sirven de soporte técnico a sus denuncias; luego relata que al ingresar a locales comerciales (como tiendas ARA, OXXO, Conecta, Starbucks, Éxito y D1), se da cuenta que el personal de seguridad alerta a la Policía sobre su ingreso.

Denuncia al banco Falabella y la plataforma Nequi de hacer un uso fraudulento de sus datos y de su cuenta de ahorros desde julio de 2024 y presume que terceros monetizan redes sociales a su nombre, la suplantación y que hubo un traspaso ilegal de sus líneas celulares de Movistar hacia el operador Tigo.

Exige que tomen el control del caso debido a las fallas institucionales en el debido proceso y pide que se remitan copias de los hechos a organismos internacionales como la Corte Penal Internacional (CPI) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

2. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia del mecanismo de impugnación contra el auto que rechaza la solicitud de amparo

De conformidad con los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, lo únicos medios de contradicción procedentes en el marco de las acciones de tutela, son laDemandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04911-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

impugnación contra el fallo de primera instancia y el auto por el cual se impone una sanción por desacato a la orden del juez constitucional, así:

www.consejodeestado.gov.co

impugnación contra el fallo de primera instancia y el auto por el cual se impone una sanción por desacato a la orden del juez constitucional, así: ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. (Énfasis propio) “ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” (Énfasis propio) No obstante, la Corte Constitucional, intérprete de la Constitución Política, ha determinado que las decisiones de rechazo en el marco de las acciones de tutela son pasibles de ser impugnadas, comoquiera que, con esta primera decisión se

No obstante, la Corte Constitucional, intérprete de la Constitución Política, ha determinado que las decisiones de rechazo en el marco de las acciones de tutela son pasibles de ser impugnadas, comoquiera que, con esta primera decisión se generaría un impacto negativo en el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia del interesado, máxime por cuanto la regla general es que este mecanismo sea admitido, analizado y fallado.

Según lo manifestado en la sentencia C-483 de 2008 dictada por la alta corte, una de las características de este medio subsidiario es la informalidad, ello, en atención a que su presentación solo requiere de un resumen de los hechos, el señalamiento de los fundamentos que le da origen, la identificación de las prerrogativas superiores que se consideran vulneradas, la identificación de la persona o de la autoridad que incurre en la acción u omisión; puede ser presentada de manera verbal 3 y no requiere de apoderado judicial.

De otro lado, se pronunció sobre la oficiosidad del juez de tutela en el sentido de indicar que este operador judicial está facultado para interpretar la solicitud de amparo con el fin de determinar los elementos que le permitan comprender de forma integral el objeto de esta, y que, a su vez, le permita dictar una decisión efectiva y adecuada.

En ese orden, en la sentencia referida se concluyó que, «en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones».

juez competente, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones». 3 En caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad.Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04911-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De conformidad con lo expuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, se entiende que, de manera excepcional, es procedente el recurso o medio de impugnación contra el auto que rechaza la solicitud de amparo, pese a que en el Decreto 2591 de 1991 no se establezca.

2.2. Caso concreto

En el sub lite, la Sala advierte que la actora, en principio, en el encabezado de su escrito de tutela afirmó que la parte accionada son el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Ante la falta de claridad del escrito, con auto de 3 de julio de 2026, el juez de primer grado ordenó corregir la acción de tutela en la medida que no se podía determinar los hechos, las pretensiones ni las autoridades judiciales contra las cuales se dirigía la solicitud de amparo.

Para atender el requerimiento, la parte accionante remitió varios correos

determinar los hechos, las pretensiones ni las autoridades judiciales contra las cuales se dirigía la solicitud de amparo.

Para atender el requerimiento, la parte accionante remitió varios correos electrónicos, no obstante, a juicio del a quo constitucional con esas remisiones no se logró atender lo solicitado por comportar las mismas deficiencias estructurales que se pusieron de manifiesto en el auto inadmisorio, lo que imposibilita continuar con su estudio de admisibilidad.

Ahora bien, la Sala al revisar el sistema Samai evidenció que, en efecto, pese a la multiplicidad de mensajes de datos enviados a la Secretaría de la Corporación con destino a la tutela de la referencia, ninguno atendió lo requerido por el juez de primera instancia, quien le solicitó a la actora precisar los hechos con claridad y orden cronológico, identificar las actuaciones administrativas y/o judiciales específicas que reprochaba; asimismo, aportar las pruebas que enunciaba en el libelo.

A modo de ejemplo se muestra lo siguiente:

Fecha de envió

Nominación del correo Resumen de lo manifestado 10 de julio de 2026

«Video 2019 FRAUDE SAMAI» Denunció el bloqueo en la plataforma SAMAI y alegó que el sistema es manipulado mediante el software «Pegasus» para borrar radicados y alterar archivos en formato PDF. 14 de julio de 2026 «Juez falsa Luz YANIBER Niño Bedoya» Escaló denuncias afirmando que la tutela es apócrifa y que funcionarias judiciales actúan en un «concierto de privilegios» para legalizar un secuestro extorsivo internacional.

Bedoya» Escaló denuncias afirmando que la tutela es apócrifa y que funcionarias judiciales actúan en un «concierto de privilegios» para legalizar un secuestro extorsivo internacional. 15 de julio de 2026 Fiscalía 98 Especializada Allegó una decisión de archivo de fiscalía por desaparición forzada. Calificó la actuación de «falsedad ideológica» y argumentó montajes digitales para ocultar delitos de lesa humanidad. 16 de julio de 2026 DECONSTRUCCION DE LA VERDAD USANDO UNA Denunció que le impusieron una multa y orden de arresto para allanar su domicilio y robarle el material probatorio físico que se niega a entregarDemandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04911-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TUTELA POR IGUALDAD DE ARMAS de forma digital, a lo que denominó «Caballo de Troya». 27 de julio de 2026 NULIDAD ABSOLUTA Afirmó la manipulación de Samai mediante software de inteligencia «Pegasus» para borrar radicados y alterar documentos en formato PDF. 29 de julio de 2026 «Video 2039 Control de Legalidad» Reiteró que no comparecerá a diligencias virtuales. Describió un patrón de «asfixia procedimental» por la multiplicidad de

29 de julio de 2026 «Video 2039 Control de Legalidad» Reiteró que no comparecerá a diligencias virtuales. Describió un patrón de «asfixia procedimental» por la multiplicidad de expedientes paralelos y solicitó nuevamente la nulidad de lo actuado en Samai por ilegalidad digital.

Para la Sala de Decisión el cuadro que antecede muestra que en los diferentes mensajes de datos la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz nuevamente fluctúa su narración entre señalamientos contra autoridades judiciales, controversias penales, familiares; archivos en los que en ocasiones no es claro si se trata de sus propios argumentos o de citas de otras providencias y sin que sea diáfana la conexión entre los distintos señalamientos y la vulneración o amenaza actual a sus derechos fundamentales.

Lo mismo se colige de los escritos de impugnación allegados, los cuales lejos de dar claridad, por el contrario, añaden nuevos argumentos fuera de contexto que refieren señalamientos contra distintos funcionarios y particulares, hacen referencia a tiendas ARA, OXXO, Conecta, Starbucks, Éxito y D1 , banco Falabella y la plataforma Nequi, sin que se encuentre una relación causal o una lógica que permita entender en qué consiste el amparo que depreca en esta oportunidad.

En este orden de ideas, como la accionante no se pronunció en los términos advertidos en el requerimiento del a quo, esto es, que se relataran los hechos y pretensiones concretas frente a cada una de las entidades accionadas, y precisar las pretensiones contradictorias, resulta diáfano concluir que el rechazo resultó acertado.

pretensiones concretas frente a cada una de las entidades accionadas, y precisar las pretensiones contradictorias, resulta diáfano concluir que el rechazo resultó acertado.

En otras palabras, la Sala advierte que en efecto no se puede determinar la causa de la vulneración que alega la actora, esto por cuanto los mensajes de subsanación son una mezcla de señalamientos a distintas entidades sin algún tipo de línea argumentativa que permita dilucidar cuál es la discusión que se pretende plantear o en qué consiste la vulneración a garantías fundamentales que se intentan amparar.

Finalmente, resulta pertinente destacar que el 14 de julio de 2026, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso de la señora Erazo, se le remitió una comunicación para facilitarle el acceso al expediente mediante la plataforma Samai, explicándole la forma en que podría visualizar las actuaciones procesales y anexando el manual de uso de dicha plataforma4. Aunado, mediante Oficio No. CGQ-5211 de 6 de agosto de 2026, en relación con la solicitud de copia física del proceso de la referencia, se le solicitó informar una dirección física a la cual pueda remitirse la documentación correspondiente, sin que se haya obtenido su respuesta. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-04911-00, índice 15.Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04911-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Con base en todo lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el auto de rechazo de 3 de agosto de 2026, teniendo en cuenta que, como bien lo concluy ó el a quo constitucional, el requerimiento para corregir el escrito inicial no fue atendido, no se advierten elementos que le permitieran estudiar y fallar el mecanismo constitucional que promovió la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz.

En todo caso, se le informa a la tutelante que esta decisión no le impide promover nuevamente la solicitud de amparo en debida forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 3 de agosto de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó la solicitud de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Consultar sobre este documento ...