CE - Auto interlocutorio 11001031500020260509600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260509600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05096-00
Accionante: GERMÁN ANDRÉS PINEDA BAQUERO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
AUTO QUE RESUELVE NULIDAD, DECLARA IMPROCEDENTE Y CONCEDE
IMPUGNACIÓN
El despacho decide sobre las solicitudes planteadas por el señor Alexander García Meneses, así como sobre las impugnaciones presentadas por este último y el señor Germán Andrés Pineda Baquero , contra la sentencia del 1 0 de agosto de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
A N T E C E D E N T E S
1. El 2 de julio de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela 1 contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al “ejercicio efectivo del control jurisdiccional de los actos electorales”2, y d e los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, igualdad procesal, pro actione, buena fe, proporcionalidad y “según el cual nadie está obligado a lo imposible”3.
electorales”2, y d e los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, igualdad procesal, pro actione, buena fe, proporcionalidad y “según el cual nadie está obligado a lo imposible”3.
2. Lo anterior, con ocasión de la expedición de las siguientes providencias: (i) el auto del 5 de junio de 2026, mediante el cual la autoridad judicial accionada rechazó la demanda de nulidad electoral por no haber sido subsanada en debida forma; y
(ii) el auto del 25 del mismo mes y año, que , al resolver un recurso de súplica interpuesto contra la anterior decisión, confirmó el rechazo del escrito introductorio del proceso. Ambas providencias fueron proferidas dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 11001 -03-28-000-202600053-00.
3. El 2 de julio de 20264, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente ingresó a este despacho para resolver sobre la admisión del asunto.
4. Por considerar estar incurso en la causal contenida en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el 3 de julio de 2026 5, el suscrito consejero manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela.
1 Obra en certificado 3BB80CAA93DB2EDA 4B4ACB7478E46F19 347E65C3A45E5564 3C2F5D38DF135F85, índice 2 de Samai. 2 Pág. 1 del escrito de tutela. 3 Pág. 2 del escrito de tutela. 4 Índice 3 de Samai.
3C2F5D38DF135F85, índice 2 de Samai. 2 Pág. 1 del escrito de tutela. 3 Pág. 2 del escrito de tutela. 4 Índice 3 de Samai. 5 Obra en certificado 4F3B84DD8A3963F1 811E688AACDDE44D DE302B 606243F634 EC0BE054D5A7661E, índice 5 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05096-00
Accionante: Germán Andrés Pineda Baquero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
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5. A través de decisión del 10 de julio de 20266, el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez negó la manifestación de impedimento.
6. El expediente ingresó nuevamente al despacho ponente el 16 de julio de 20267.
7. Mediante auto del 17 de julio de 202 68, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la vinculación del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y al ciudadano Alejandro Castillo Gaitán, así como a los demás intervinientes del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 11001-03-28-000-202600053-00 en calidad de terceros con interés, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, se pronunciaran sobre el contenido de la acción de amparo. Además, negó la medida provisional y requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que se pronunciaran
(2) días contados a partir de su recibo, se pronunciaran sobre el contenido de la acción de amparo. Además, negó la medida provisional y requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que se pronunciaran sobre aspectos específicos del proceso ordinario, entre otras decisiones9.
8. Por medio de sentencia del 1 0 de agosto de 202 610, la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la petición de desvinculación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones indicadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia […]”11.
9. La anterior decisión fue notificada a las partes el 28 de agosto de 202612.
10. El 2 de septiembre de 2026 13, a través de ventanilla virtual de Samai, la parte actora presentó impugnación contra la decisión precitada.
11. Asimismo, el 3 de septiembre de 202614, por medio de ventanilla virtual, el señor Alexander García Meneses allegó un memorial mediante el cual solicitó lo siguiente:
“1. RECONOCERME y VINCULARME al presente trámite como tercero con interés legítimo directo, en los términos del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 17 de julio de 2026, inclusive, particularmente de la sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2026, por haberse omitido mi vinculación y notificación
2. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 17 de julio de 2026, inclusive, particularmente de la sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2026, por haberse omitido mi vinculación y notificación como tercero con interés legítimo directo, lo cual me impidió ejercer
6 Obra en certificado 47C8968FF6F6A099 A177F168C898F47D B87FDE0D763A11D8 59E6262B467F1032, índice 11 de Samai. 7 Ver índice 16 de samai. 8 Obra en certificado F5DC586BDA0B0821 92282CFFA54CA005 D51387F1C4F2EF7B 40D1DDF5E14FB1EC, índice 17 de Samai. 9 El auto precitado fue notificado y comunicado a las partes el 22 de julio de 2026. 10 Se advierte que, el expediente ingresó al despacho para fallo el 29 de julio de 2026. 11 Pág. 21 de la sentencia del 10 de agosto de 2026. 12 En consideración a que el referido proveído se envió a las partes a través de correo electrónico el 28 de agosto de 2026, según lo previsto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, dicha notificación debe entenderse surtida el 2.° de septiembre de 2026. Por tanto, el plazo para impugnar la sentencia transcurrió del 3 al 7 de septiembre de 2026. 13 Obra en certificado 4dae22ed5c0d57aa c84b13158355ecf6 ab4a58a021c6fd14 cd139928269ddb6c, índice 44 de Samai.
13 Obra en certificado 4dae22ed5c0d57aa c84b13158355ecf6 ab4a58a021c6fd14 cd139928269ddb6c, índice 44 de Samai. 14 Obra en certificado e94b233bb957da95 0f176c7a6db0833b 2071a40992b5f94f 53d145515fdc0874, índice 45 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05096-00
Accionante: Germán Andrés Pineda Baquero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
3 oportunamente los derechos de defensa, contradicción, participación e impugnación. Subsidiariamente, declarar la nulidad desde el momento procesal que la Sala determine.
3. ORDENAR m i vinculación efectiva, remitirme la tutela y sus anexos, concederme un término íntegro para intervenir y proferir una nueva decisión después de considerar mis argumentos y pruebas.
4. SUBSIDIARIAMENTE, si no se accede a la nulidad, TENER este escrito como impugnación oportuna de la sentencia, reconocerme como coadyuvante del accionante y remitir el expediente al superior funcional.
5. REVOCAR, en segunda instancia, la sentencia que declaró improcedente la acción; declarar satisfecho el requisito de relev ancia constitucional y efectuar el estudio de fondo de los defectos invocados.
6. CONCEDER el amparo y DEJAR SIN EFECTOS los autos del 5 y 25 de junio de 2026, para que la Sección Quinta profiera una nueva decisión sobre la admisión de la demanda electora l, valorando la disponibilidad material y
6. CONCEDER el amparo y DEJAR SIN EFECTOS los autos del 5 y 25 de junio de 2026, para que la Sección Quinta profiera una nueva decisión sobre la admisión de la demanda electora l, valorando la disponibilidad material y jurídica de la información requerida, las solicitudes formuladas a las autoridades electorales, las restricciones de acceso a datos personales y la posibilidad de requerir institucionalmente los elementos que no es tén al alcance del demandante.
7. SUBSIDIARIAMENTE a la solicitud anterior, ORDENAR que se otorgue al demandante una oportunidad efectiva para precisar los registros cuestionados con la información que suministren el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civi l, sin que ello implique anticipar la decisión sobre la existencia o incidencia de la trashumancia.
8. REMITIRME copia íntegra y legible de la acción de tutela, sus anexos, las respuestas, pruebas y demás actuaciones que integran el expediente, o habilitarme su consulta electrónica.
9. CONCEDERME el término íntegro correspondiente para complementar la nulidad y la impugnación, contado desde el acceso efectivo a la totalidad del expediente.
10. ORDENAR a la Secretaría que certifique la fecha y el medio de notificación de la sentencia del 10 de agosto de 2026, sus destinatarios, la presentación de impugnaciones, el estado de ejecutoria y, si ocurrió, la remisión del expediente al superior funcional.
11. OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique mi participación como candidato en la elección de la CITREP 7, la lista a la cual pertenecí, su votación oficial y la posición ocupada frente a las demás listas participantes.
11. OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique mi participación como candidato en la elección de la CITREP 7, la lista a la cual pertenecí, su votación oficial y la posición ocupada frente a las demás listas participantes.
12. TENER como canales de notificación los indicados al final de este escrito e incorporarlos al expediente y al sistema SAMAI”15.
12. El 4 de septiembre de 2026 16, por medio de fijación en lista, la Secretaría General de esta Corporación traslad ó la solicitud de nulidad interpuest a contra el presente trámite por el término de tres (3) días. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2026 17, el expediente ingresó al despacho para resolver las solicitudes presentadas.
C O N S I D E R A C I O N E S
13. El despacho pasa a resolver las solicitudes presentadas por el señor Alexander García Meneses, así como los recursos de impugnación elevados por este último y por el señor Germán Andrés Pineda Baquero contra la sentencia del 10 de agosto de 2026.
15 Ibid. Págs. 4 y 5. 16 Obra en certificado AD153597D0AFC0D4 BD0E819568F56A53 E884DC221EA9DFD2 FB3A284B14AB4221, índice 46 de Samai. 17 Índice 49 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05096-00
Accionante: Germán Andrés Pineda Baquero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
4 Estudio de la solicitud de nulidad prese ntada por el señor Alexander García Meneses
Accionante: Germán Andrés Pineda Baquero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
4 Estudio de la solicitud de nulidad prese ntada por el señor Alexander García Meneses
14. En virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 18, que compiló entre otros el Decreto 306 de 1992, resulta procedente acudir al Código General del Proceso para tales fines, en cuyo artículo 133 establece diferentes causales de nulidad19.
15. Respecto de los requisitos para alegar esa clase de irregularidades, el artículo 135 del mismo Código y la jurisprudencia de la Corte Constitucional 20 sobre la materia han señalado, entre otras exigencias, que quien promueve la solicitud de nulidad tiene la obligación de cumplir con lo siguiente 21: i) la legitim ación para formularla; y ii) la carga argumentativa, que abarca identificar la causal invocada, exponer los hechos en los que se fundamenta y explicar las razones que sustentan la solicitud.
16. El señor García Meneses afirmó que fue candidato de la lista que obtuvo la segunda votación para representante a la Cámara por la CITREP -7, en la que
18 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 19 Artículo 133. Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurr ida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,
determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 20 Corte Constitucional, Auto 1087 de 2022 y 536 de 2015. 21 Al respecto, ver: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda ha cer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se
proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos q ue pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimaciónRadicación: 11001-03-15-000-2026-05096-00
Accionante: Germán Andrés Pineda Baquero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
5 resultó elegido Alejandro Castillo Gaitán mediante el formulario E-26 CTP del 17 de marzo de 2026. Señaló que la parte actora cuestionó, mediante la acción de tutela, las providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazaron el medio de control de nulidad electoral promovido contra dicho acto de elección. Por ello, consideró que una eventual orden que dejara sin efectos esas decisiones y permitiera reactivar el proceso electoral pod ría incidir directamente en su situación jurídica, dada su condición de candidato que obtuvo la segunda votación en la respectiva lista.
17. En ese contexto, reprochó no haber sido vinculado ni notificado desde el auto admisorio, ni haber recibido copia de la acción de tutela y sus anexos, circunstancia que, según afirmó, le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa, formular argumentos y solicitar pruebas antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. Indicó que solo tuvo conocimiento del trámite el 3 de septiembre
que, según afirmó, le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa, formular argumentos y solicitar pruebas antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. Indicó que solo tuvo conocimiento del trámite el 3 de septiembre de 2026 y sostuvo que, a partir de ese momento, debía garantizársele la oportunidad efectiva de ejercer los mecanismos de defensa correspondientes. Añadió que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la falta de vinculación de una parte o de un tercero con interés legítimo puede generar la nulidad de lo actuado cuando la decisión adoptada incide directamente en su situación jurídica y la omisión afecta materialmente su derecho de defensa. Además, destacó que la propia sentencia de primera instancia reconoció la necesidad de integrar al trámite a quienes pudieran resultar afectados por la decisión. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado y ordenar su vinculación efectiva al proceso de tutela.
18. La sentencia de primera instancia en el presente proceso de tutela fue notificada22 a los correos electrónicos del accionante, de la autoridad judicial accionada y de los vinculados. Igualmente, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado23 acreditó haber notificado el proveído a los intervinientes dentro del proceso de nulidad electoral en cuestión.
19. Para este despacho, e n el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos formales para estudiar de fondo la solicitud de nulidad. En cuanto a la legitimación, esta se entiende cumplida , porque el señor García Meneses i nvoca precisamente la causal de falta de notificación y vinculación al trámite, supuesto
requisitos formales para estudiar de fondo la solicitud de nulidad. En cuanto a la legitimación, esta se entiende cumplida , porque el señor García Meneses i nvoca precisamente la causal de falta de notificación y vinculación al trámite, supuesto respecto del cual el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que la nulidad solo puede ser alegada por la persona presuntamente afectada; en este caso, el solicitante afirma ser quien resultó directamente privado de la posibilidad de ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción. De igual manera, cumplió con la carga argumentativa exigida para este tipo de solicitudes, pues identificó de manera expresa la causal invocada —la indebida integración del contradictorio por ausencia de vinculación y notificación —, expuso los hechos en los que la sustenta y explicó las razones por las cuales considera que esa omisión afectó sus garantías procesales y debe conducir a la nulidad de lo actuado.
20. En este punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la indebida integración del contradictorio puede configurar una causal de nulidad en el trámite
22 Obra en certificado 8D7E0A802BD3F4FD 59463CB24156325F C2F978EA33D5A258 3C0962764DEB55F1, índice 20 de Samai. 23 Obra en certificado F3A4BA1222A1930D 4372EF06D4BDC98D 46DF1A0C0DF0971F FAF6C6BF67C1477D, índice 26 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05096-00
Accionante: Germán Andrés Pineda Baquero
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
FAF6C6BF67C1477D, índice 26 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05096-00
Accionante: Germán Andrés Pineda Baquero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
6 de tutela cuando se omite vincular o notificar a una persona que tenga un interés legítimo en la actuación y pueda resultar afectada por la decisión que allí se adopte. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que la falta de notificación del auto admisorio a quien ostenta ese interés compromete los derechos de defensa y contradicción y pu ede conducir a la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las posibilidades de saneamiento previstas en el ordenamiento24.
21. Por tanto, antes de establecer si en este caso se configuró la irregularidad alegada, corresponde determinar si el señor García Mene ses tenía un interés jurídico directo en el trámite de tutela que hiciera necesaria su vinculación desde el inicio. Para ello, se precisarán algunas reglas relacionadas con la legitim ación por activa y la tercería con interés en las acciones de tutela que cuestionan providencias judiciales.
22. La legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por regla general, corresponde al titular de los derechos fundamentales que se es timan vulnerados o amenazados por la decisión cuestionada25. Por tanto, cuando el reproche se dirige contra una providencia judicial, debe existir una relación directa entre quien promueve el amparo, los derechos fundamentales cuya protección reclama y los efectos que aquella decisión produjo sobre su situación jurídica. En esa medida, la
contra una providencia judicial, debe existir una relación directa entre quien promueve el amparo, los derechos fundamentales cuya protección reclama y los efectos que aquella decisión produjo sobre su situación jurídica. En esa medida, la sola existencia de un interés general, indirecto o eventual en la controversia judicial subyacente no confiere, por sí misma, legitimación para reclamar la pr otección constitucional en los eventos en que se cuestiona una providencia judicial.
23. Distinta es la situación de los terceros con interés, cuya intervención no depende de que sean titulares de los derechos fundamentales invocados por el accionante, sino de que acrediten un interés particular, claro y directo en las resultas de la tutela.
En concreto, debe existir una relación sustancial entre el tercero y el asunto debatido que permita establecer que deriva algún derecho de la providencia cuestionada o que la decisión que adopte el juez constitucional puede afectar su situación jurídica26. Por ello, el solo interés que una persona pueda tener en la controversia o en sus consecuencias mediatas no basta para reconocerle las facultades propias de una parte o d e un tercero interviniente; es necesario demostrar de qué manera concreta la decisión de tutela puede incidir sobre sus derechos o intereses jurídicamente protegidos 27. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la
24 Corte Constitucional, Auto 537 de 2019. En esta decisión, se señaló que, cuando el auto admisorio de la tutela no se notifica a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación, se configura una indebida integración del contradictorio que puede generar la nulidad de lo actuado. En igual sentido, Autos 219 de 2020 y 2065 de 2023.
de la tutela no se notifica a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación, se configura una indebida integración del contradictorio que puede generar la nulidad de lo actuado. En igual sentido, Autos 219 de 2020 y 2065 de 2023. 25 Corte Constitucional, Sentencia T -461 de 2021. La Corte reiteró que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimación en la causa por activa corresponde, por regla general, al titular de los derechos fundamentales afectados o amenazados. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-05032-00. Allí se consideró indispensable que quien pretende intervenir como tercero explique un interés dire cto en el asunto, la existencia de un derecho derivado de la sentencia cuestionada o la manera en que la decisión de tutela puede afectarlo. 27 En esa providencia se retomaron la Sentencia T -247 de 1997 y el Auto 281 de 2019 de la Corte Constitucional, según los cuales el simple interés en un asunto sometido a control concreto no otorga automáticamente las mismas facultades que corresponden a las partes y a los terceros cuyos intereses resulten o puedan resultar afectados por la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05096-00
Accionante: Germán Andrés Pineda Baquero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
7 circunstancia de haber sido parte o interviniente en el proceso de origen constituye un elemento relevante para establecer ese vínculo28.
24. En relación con la vinculación del señor Alexander García Men eses, se debe
7 circunstancia de haber sido parte o interviniente en el proceso de origen constituye un elemento relevante para establecer ese vínculo28.
24. En relación con la vinculación del señor Alexander García Men eses, se debe tener en cuenta que la acción de tutela presentada t uvo por finalidad obtener el amparo de los derechos fundamentales del señor Pineda Baquero, especialmente al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias que dispusieron el rechazo de la demanda de nulidad electoral . Por ello, la controversia constitucional no versó sobre el fondo de lo pretendido en dicho medio de control ni mucho menos sobre la legalidad de l acto electoral allí demandado.
25. De hecho, en la providencia del 10 de agosto de 2026 se consideró lo siguiente sobre la legitimación en la causa por activa del accionante:
“[…] La legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecha, porque Germán Andrés Pineda Baquero promovió, en nombre propio, la acción de tutela contra las providencias que inadmitieron, rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda de nulidad electoral presentada por él. En consecuencia, es el titular directo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración atribuye a las decisiones cuestionadas, pues fue quien soportó los efectos procesales derivados de la imposibilidad de continuar con el medio de control electoral. También se cumple la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dado que esa autoridad profirió las providencias a las que el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales […]”.
También se cumple la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dado que esa autoridad profirió las providencias a las que el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales […]”.
26. En ese sentido, es claro que el e studio de la presente acción correspondió a la presunta vulneración de los derechos fundamentales generada por los efectos de las providencias dictadas dentro del pr oceso de nulidad electoral. Cabe destacar que no se advierte que el señor Alexander García Meneses hubiese fungido como sujeto procesal dentro del medio de control en el que se profirieron las providencias cuestionadas en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en dicho proceso ni siquiera se trabó la litis.
27. Tampoco se advierte que el señor García Meneses tenga un interés jurídico directo, actual y concreto en el objeto de la presente acción de tutela. La controversia constitucional se circunscribió a determinar si las providencias mediante las cuales se recha zó la demanda de nulidad electoral promovida por el accionante vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, el juicio de tutela recae sobre la situación procesal del señor Pineda Baquero y sobre la eventual afectación de sus garantías fundamentales derivada de las decisiones judiciales cuestionadas, no sobre la legalidad del acto de elección ni sobre la posición electoral que ocupa el solicitante de nulidad.
28 Ibid. En esos cas os, la Sala valoró también que los solicitantes no habían intervenido ni habían sido partes o vinculados en el proceso judicial en el que se profirió la providencia objeto de tutela,
solicitante de nulidad.
28 Ibid. En esos cas os, la Sala valoró también que los solicitantes no habían intervenido ni habían sido partes o vinculados en el proceso judicial en el que se profirió la providencia objeto de tutela, circunstancia que, unida a la ausencia de un interés particular, claro y directo, condujo a negar su solicitud de vinculación.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05096-00
Accionante: Germán Andrés Pineda Baquero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
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28. En contraste, el interés invocado por el señor García Meneses depende de una sucesión de hechos futuros e inciertos, a saber: que se conceda el amparo, que se dejen sin efectos las provi
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