CE - Auto interlocutorio 11001031500020260516000 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260516000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

BogotÆ, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintisØis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-05160-00

Demandante ASTRID BAQUERO HERRERA

Demandada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia, presentada por la seæora Astrid Baquero Herrera.

ANTECEDENTES

1. La seæora Astrid Baquero Herrera interpuso acción de tutela en nombre propio contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de BogotÆ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de expresión, acceso a la administración de justicia, trabajo, buen nombre y dignidad humana, co n ocasión de las sentencias de 29 de julio de 2025 y 15 de abril de 2026, proferidas en el proceso disciplinario 11001-25-02-000-2021-01732-00/01.

Entre otros argumentos, la accionante reprochó que en el curso del proceso disciplinario no se le garantizó su defensa tØcnica. Aseguró que ella venía

Entre otros argumentos, la accionante reprochó que en el curso del proceso disciplinario no se le garantizó su defensa tØcnica. Aseguró que ella venía ejerciendo su propia defensa material a lo largo del proceso y que aun así se nombró defensora de oficio de manera sorpresiva en dos ocasiones. Censuró que esta œltima no ejerció una participación activa en el proceso, pues no solicitó pruebas, no la contactó y no referenció material probatorio alguno e n sus alegatos. Adicionalmente, sostuvo que la decisión sancionatoria se adoptó sobr e un acervo probatorio incompleto, que la conducta sancionada es atípica y que se configuraron varias causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

2. En sentencia de 3 de septiembre de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

3. El 11 de septiembre de 2026, la seæora Astrid Baquero Herrera presentó memorial en el cual solicitó se aclararan las siguientes expresiones contenidas en los antecedentes de la sentencia de segunda instancia, por considerar que no estÆn basadas en el acervo probatorio allegado: • «varias reuniones infructíferas». • «sin que tuviera claridad de si aquello correspondía al pago total de los honorarios o era un anticipo». • «la abogada intentó retomar el tema del monto de los honorarios por cor reo electrónico, pero no tuvo Øxito, pues las cifras planteadas por la profesional del derecho no fueron aceptadas por sus clientes, quienes se negaron a suscribir

  • «la abogada intentó retomar el tema del monto de los honorarios por cor reo electrónico, pero no tuvo Øxito, pues las cifras planteadas por la profesional del derecho no fueron aceptadas por sus clientes, quienes se negaron a suscribir el contrato elaborado por la jurista».Radicado: 11001-03-15-000-2026-05160-00

Demandante: Astrid Baquero Herrera

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • «El 30 de octubre de 2019, los quejosos radicaron ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de BogotÆ la revocatoria del poder, en la que expresaron todas las inconformidades que tenían con la jurista». • «El 26 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en curso de la investigación penal, en la que la abogada disciplinada -otrora querellantesolicitó como pretensión para retirar la denuncia que los denunciados -hoy quejososle pagaran los honorarios adeudados, por $15.000.000, pese a que los quejosos creían que los $20.000.000 entregados correspondían a la remuneración por su trabajo». • «Basados en el actuar de la abogada, los quejosos concluyeron que esta utilizó la denuncia como un instrumento de presión para que ellos cancelaran parte de la suma que ella les había pedido como honorarios y con la cual ellos no estuvieron de acuerdo». • «los quejosos por su parte creían que los $20.000.000 entregados correspondían a la remuneración por su trabajo». AdemÆs de las anteriores expresiones, solicitó que se aclaren varios punto s.

no estuvieron de acuerdo». • «los quejosos por su parte creían que los $20.000.000 entregados correspondían a la remuneración por su trabajo». AdemÆs de las anteriores expresiones, solicitó que se aclaren varios punto s. Pidió que «se aclare exegØticamente lo dicho por los quejosos, pues no encuentro que se haya dicho que les solicite mÆs dinero a menos que se indique que par a gastos, ni que el quejoso de mÆs de 80 aæos hablara de etapas procesales, es indispensable aclarar este punto con base en audio de la versión y ampliaciones». A su juicio, la aclaración tambiØn debía comprender (i) la individualización de quiØnes presentaron la queja disciplinaria, pues la expresión utilizada en los hechos fue «dos ciudadanos»; (ii) el hecho de que en una acción penal se archivan las diligencias, si se logra la conciliación; y (iii) las fechas y circunstancias de conformidad al expediente en las cuales se nombró la defensora de oficio. En cuanto a la solicitud de adición, pidió «se adicionen textualmente los calificativos que los quejosos me dieron y que al realizarse un anÆlisis objetivo de la totalidad de las pruebas se puede evidenciar que fueron sus escritos enviados al juzgado 12 Civil del Circuito por las cuales denuncie por presunta Injuria y Calumnia». TambiØn indicó que a los antecedentes debe agregarse la existencia de salvamento de voto y el hecho que la denuncia penal se radicó 9 meses antes de la interposición de la queja. AdemÆs, consideró que era necesario mencionar las pruebas incorporadas al

salvamento de voto y el hecho que la denuncia penal se radicó 9 meses antes de la interposición de la queja. AdemÆs, consideró que era necesario mencionar las pruebas incorporadas al expediente, «lo voluminoso del expediente», el hecho que su defensora de oficio no solicitó pruebas, la fecha de nombramiento de esta œltima, la cuantía de las pretensiones del proceso civil, el irrespeto de la magistrada ponente en e l proceso disciplinario; así como analizar la línea de tiempo contenida en la tutela sobre la situación fÆctica del caso, que a su juicio fue inadvertida. En suma, consideró que es «víctima de que no se plasme la realidad procesal de conformidad al acervo probatorio y actuación procesal».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Sobre la posibilidad de interponer recursos contra las providencias adoptadas dentro de los procesos de acción de tutela, la Corte Constitucional ha dispuesto que «las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trÆmites seæalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias».

Por esta razón, la Corte ha asegurado que no es admisible que, ante la falta de norma expresa, se apliquen por analogía las ritualidades propias de losRadicado: 11001-03-15-000-2026-05160-00

Demandante: Astrid Baquero Herrera

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos ordinarios, aœn mÆs si se considera que la acción de tutela se caracteriza por ser un trÆmite informal y expedito que no tiene el mismo

www.consejodeestado.gov.co procesos ordinarios, aœn mÆs si se considera que la acción de tutela se caracteriza por ser un trÆmite informal y expedito que no tiene el mismo tratamiento que un proceso ordinario. En consecuencia, los recursos no contemplados en el Decreto 2591 de 1991 no son procedentes. Sin embargo, las figuras de la adición y aclaración sí son aplicables al trÆmite de tutela por remisión del artículo 4 1 del Decreto 306 de 1992. Esta œltima se encuentra regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso, que regula dicha figura en los siguientes tØrminos: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederÆ la aclaración de auto. La aclaración procederÆ de oficio o a petición de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de l a providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrÆn interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». La aclaración, entonces, se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algœn grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada.

La aclaración, entonces, se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algœn grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada. La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles de ser aclaradas «son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuÆl es el sentido de la decisión». Y ha indicado que «La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos». Por su parte, en cuanto a la adición, el artículo 287 del Código General de l Proceso establece lo siguiente: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley d ebía ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sentencia del inferior si empre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la dema nda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino. Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la compl ementación podrÆ recurrirse tambiØn la providencia principal».

de parte presentada en el mismo tØrmino. Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la compl ementación podrÆ recurrirse tambiØn la providencia principal». De la norma transcrita se desprende que es posible adicionar tanto la sentencia como los autos, por medio de providencia complementaria, dentro del tØrmino de ejecutoria, cuando se omita resolver sobre cualquiera d e los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

2. Expuesto lo anterior, se encuentra acreditado que la solicitud de adició n y aclaración del fallo de primera instancia se presentó oportunamente, pues el

1 Decreto 306 de 1992. Artículo 4: « De los principios aplicables para interpretar el procedimiento p revisto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones so bre trÆmite de la acción de tutela previstas por el Decre to 2591 de 1991 se aplicarÆn los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-05160-00

Demandante: Astrid Baquero Herrera

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensaje de datos a efectos de notificar dicha providencia se envió el 8 de septiembre de 2026 y el 11 de septiembre siguiente la seæora Astrid Baquero Herrera interpuso tal solicitud. Precisado tal aspecto, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración, puesto que las expresiones indicadas por la tutelante

Herrera interpuso tal solicitud. Precisado tal aspecto, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración, puesto que las expresiones indicadas por la tutelante no ofrecen duda, en tanto que no se advierte ambigüedad de ningœn tipo ni en las palabras empleadas ni en su estructura; y cuentan con coherencia y cohesión. AdemÆs, las expresiones objeto de la solicitud de aclaración no integran la parte resolutiva ni tienen influencia en la decisión sobre la improcedencia de la tutela. En cuanto a la adición, tampoco se advierten puntos que de con formidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento y aun así se haya omitido su anÆlisis. Por el contrario, lo advertido es que seæora Astrid Baquero Herrera estÆ empleando las figuras de la aclaración y la adición de la sentencia pa ra manifestar su inconformidad porque consideró que no se efectuó un deb ido anÆlisis probatorio lo cual, en su criterio, conllevó a que los hechos expuestos en la sentencia se redactaran sin objetividad e imparcialidad. En consecuencia, se advierte que las razones que sustentaron la solicitud de aclaración y adición de la sentencia no aluden a los presupuestos consagrados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, sino a inconformidades con el alcance del fallo de primera instancia. Tales desacuerdos de la parte actora realmente constituyen la esencia de una impugnación. Justamente, dicha oportunidad procesal es la dispuesta po r el ordenamiento legal para exponer ante el superior jerÆrquico las discrepancias advertidas con la decisión de primera instancia, por ejemplo, en cuanto a la

impugnación. Justamente, dicha oportunidad procesal es la dispuesta po r el ordenamiento legal para exponer ante el superior jerÆrquico las discrepancias advertidas con la decisión de primera instancia, por ejemplo, en cuanto a la determinación de los hechos relevantes y la valoración de las pruebas.

3. Por lo expuesto, la Sala negarÆ la solicitud de aclaración y adición por no encontrar que estas cumplan con el objeto previsto en la ley.

En mØrito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, FALLA

1. NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por la seæora Astrid Baquero Herrera , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. N OTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio mÆs expedito.

Notifíquese y cœmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...