CE - Auto interlocutorio 11001031500020260529100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260529100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-05291-00 (8434)
Accionante: Cristian Camilo Puentes Velásquez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Auto que resuelve solicitud nulidad y concede recurso
El despacho procede a resolver la solicitud de nulidad propuesta por el señor Cristian Camilo Puentes Velásquez y determina la procedencia de la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2026, por esta Subsección.
1. Antecedentes
1.1. Solicitud de tutela
1. El señor Cristian Camilo Puentes Velásquez presentó acción de tutela, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025, dentro del expediente identificado con el radicado núm. 8100123-39-000-2014-00031-01, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia1 y declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho.
23-39-000-2014-00031-01, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia1 y declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. En criterio de la parte actora, la decisión cuestionada incurrió en varios defectos2, porque aplicó de manera errónea el literal d) del artículo 164 del CPACA e interpretó incorrectamente el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al no establecer adecuadamente el término para acudir a la jurisdicción. Agregó que el juez de segunda instancia no tenía competencia para pronunciarse sobre dicha excepción, toda vez que ello implicaba un desconocimiento de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución.
1 Sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. 2 Sustantivo, procedimental, orgánico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05291-00 (8434)
Accionante: Cristian Camilo Puentes Velásquez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
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1.3. Tramite procesal
3. El despacho ponente, mediante auto del 15 de julio de 20263, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Tribunal Administrativo de Arauca y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en su condición de terceros con interés.
1.3. Sentencia de primera instancia
A, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Tribunal Administrativo de Arauca y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en su condición de terceros con interés.
1.3. Sentencia de primera instancia
4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de agosto de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada se notificó a las partes e intervinientes, el 30 de octubre de 20254. No obstante, el escrito de tutela fue presentado por la accionante hasta el 10 de julio de 2026 5, es decir, transcurridos más de 8 meses, de manera que superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional.
1.4. Solicitud de nulidad e impugnación
5. El señor Cristian Camilo Puentes Velásquez, mediante memoriales radicados en esta corporación el 18 de septiembre de 2026, solicitó la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela de primera instancia, incluyendo el fallo, porque, en su criterio, se desconocieron los principios de juez natural e imparcialidad y se incurrió en un «defecto orgánico (falta de competencia subjetiva), en cuanto el trámite no podía ser asumido por una subsección de la misma sección segunda».
6. Según el accionante los magistrados de la Subsección «B» están impedidos para actuar como jueces constitucionales de sus propios compañeros de Sección», toda vez que ello vulnera «la regla de reparto prevista en el «parágrafo del artículo 13 del
6. Según el accionante los magistrados de la Subsección «B» están impedidos para actuar como jueces constitucionales de sus propios compañeros de Sección», toda vez que ello vulnera «la regla de reparto prevista en el «parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 (reglamento Interno): «en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada» [sic]. De manera que el asunto se repartió por error a la Subsección B.
7. Adicionalmente, el accionante presentó impugnación contra el fallo del 10 de agosto de 2026, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
3 Samai, exp. 11001-03-15-000-202-05291-00, índice 6, certificado 84F08FA8E83E147E D3249667CC0CE244 BD43E9E80F7764EC 0BE7E4D32BB7DE88. 4 Samai, exp. 81001-23-39-000-2014-00031-01, índice 14. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-05291-00, índice 1.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05291-00 (8434)
Accionante: Cristian Camilo Puentes Velásquez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
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2. Consideraciones
2.1 Competencia
8. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de referencia, en virtud de lo dispuesto en
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2. Consideraciones
2.1 Competencia
8. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. La nulidad en acciones de tutela.
9. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y que impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen6.
10. En este orden, la Corte ha precisado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela.
11. En este orden, la Corte Constitucional ha precisado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del CGP, siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de
tutela. De esta manera, ha referido lo siguiente:
Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que
sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela. De esta manera, ha referido lo siguiente:
Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso […]7.
12. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, también ha establecido que «[e]l artículo 29 de la Constitución prevé un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”»8.
13. De este modo, al alto tribunal constitucional precisó que: «[e]l juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para 6 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. 7 Corte Constitucional, sentencia T-165 de 2010, criterio reiterado en sentencias T – 661 de 2014, SU – 116 de 2018, entre otros. 8 Corte Constitucional, T-916 de 2014 criterio reiterado en sentencia SU-453 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05291-00 (8434)
Accionante: Cristian Camilo Puentes Velásquez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
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su definición», por lo que el desconocimiento de este presupuesto puede derivar en una irregularidad que vulnera el debido proceso.
2.3. Caso concreto
14. En el asunto bajo estudio, la parte accionante solicitó que se declarara la «nulidad», al considerar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estaban impedidos para actuar como jueces de tutela frente a las decisiones adoptadas por los magistrados de la Subsección A de la referida sección, lo cual, a juicio del actor, se sustentaba en lo previsto en el reglamento interno de la corporación «parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019» [SIC].
15. Al respecto, es importante aclarar que el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, «por medio del cual se establece el reglamento interno del Consejo de Estado», regula la distribución de los procesos o los asuntos que conoce cada una de las secciones que conforman el Consejo de Estado, sin que se pueda advertir, en el contenido de dicha norma, una indicación relacionada a la forma de asignar las tutelas al interior de la corporación, como lo plantea el tutelante.
16. En este sentido, se debe precisar que el artículo 25 del referido acuerdo reglamenta el mecanismo de distribución de las acciones de tutela y otras acciones constitucionales dentro de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
17. Dicha norma establece como regla general que: « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se
constitucionales dentro de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
17. Dicha norma establece como regla general que: « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
18. Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 prevé que el reparto de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, en sus diferentes secciones y subsecciones no tendrá en cuenta a los magistrados que integran las respectivas secciones o subsecciones que hayan expedido dichas decisiones.
19. Con base en lo mencionado, es pertinente dilucidar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta conformada por dos subsecciones, por lo que en atención a lo dispuesto en el citado artículo 25, es procedente que la Subsección B conozca de las solicitudes de amparo dirigidas contra las decisiones emitidas por la Subsección A, pues contrario a lo expuesto por el tutelante, la exclusión que describe la norma solo se le limita a los integrantes que integran la subsección que expidió la providencia cuestionada y no se extiende a los demás funcionarios que componen la sección.
20. Así pues, no es posible advertir la existencia de alguna circunstancia que hubiese podido constituir un impedimento para los magistrados de la Subsección B de la
cuestionada y no se extiende a los demás funcionarios que componen la sección.
20. Así pues, no es posible advertir la existencia de alguna circunstancia que hubiese podido constituir un impedimento para los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la tutela promovida por elRadicado: 11001-03-15-000-2026-05291-00 (8434)
Accionante: Cristian Camilo Puentes Velásquez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
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señor Cristian Camilo Puentes Velasquez. Esto, si se tiene en cuenta que esta Subsección no participó en la expedición de la decisión cuestionada y la situación planteada por el tutelante no se encuentra prevista como causal en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
21. Por tal razón, es claro que en el asunto bajo estudio no se configuró alguna situación que afectara la competencia de la Sala o de la magistrada ponente para conocer y decidir sobre el escrito de amparo. En ese orden, se negará la solicitud de nulidad.
2.4. La impugnación
22. Por otro lado, se observa que el señor Cristian Camilo Puentes Velasquez presentó memorial de impugnación contra el fallo del 10 de agosto de 2026, proferido dentro del presente trámite de tutela.
23. En ese orden, dado que se cumplen los requisitos previstos en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.2.4.
23. En ese orden, dado que se cumplen los requisitos previstos en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta corporación, se concederá la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante contra la sentencia del 10 de agosto de 2026 proferida por esta Subsección dentro del presente trámite de tutela.
Por las razones expuestas, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
Resuelve
Primero: Negar la solicitud nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia, que promovió la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Conceder la impugnación presentada por el señor Cristian Camilo Puentes Velasquez contra la sentencia del 10 de agosto de 2026.
Notifíquese y cúmplase.
Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx