CE - Auto interlocutorio 11001031500020260574000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260574000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Calle 12 No. 7 65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SALA DE CONJUECES
Conjuez ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05740-00
Accionante: Aixa María Santodomingo Ochoa Accionados: Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Resuelve impedimento manifestado conjuntamente por los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de
Estado
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS
La Sala de Conjueces decide el impedimento manifestado conjuntamente por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya para conocer de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Según la manifestación conjunta del 30 de julio de 2026, la accionante cuestiona la sentencia del 19 de marzo de 2026 del Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión del 31 de mayo de 2024 del Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Valle dupar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-001-2023-00397-00/01. En ese litigio, la demandante pretendía el
Transitorio de Valle dupar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-001-2023-00397-00/01. En ese litigio, la demandante pretendía el reconocimiento, reliquidación y pago de diferencias relacionadas con la bonificación por compensación y la prima espe cial de servicios, bajo la tesis de que las prestaciones atribuidas a magistrados de altas cortes serían aplicables a funcionariosAccionante: Axia María Santodomingo Ochoa Accionados: Juzgado 404 administrativo transitorio de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-05740-00
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Calle 12 7 65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Procuraduría General de la Nación que actúan permanentemente como agentes del Ministerio Público ante los tribunales.1
2. Los cuatro magistrados de la Sección Quinta manifestaron estar incursos en la causal del numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Expusieron que, en su condición de magistrados del Consejo de Estado, perciben actualmente uno de los emolumentos a qu e se refiere la controversia. Añadieron que una decisión sobre el asunto podría servir de referente para futuros litigios sobre esa remuneración y proporcionar argumentos para eventuales reclamaciones por el mismo concepto.2
3. El 5 de agosto de 2026 se sortearon como conjueces Jesús Vall de Rutén Ruiz, Germán Lozano Villegas, Antonio José Lizarazo Ocampo y Diego Andrés González Medina. La Secretaría General dejó sin efectos la designación de este último porque
3. El 5 de agosto de 2026 se sortearon como conjueces Jesús Vall de Rutén Ruiz, Germán Lozano Villegas, Antonio José Lizarazo Ocampo y Diego Andrés González Medina. La Secretaría General dejó sin efectos la designación de este último porque la presidencia de la Sección había aceptado su renuncia. En el nuevo sorteo del 6 de agosto de 2026 se designó en su reemplazo a Álvaro Andrés Motta Navas. En consecuencia, la Sala quedó integrada por Jesús Vall de Rutén Ruiz, Germán Lozano Villegas, Antonio José Lizarazo Ocampo y Álvaro Andrés Motta Navas, con el primero como ponente.3
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y problema jurídico
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 remite, en punto a las causales de impedimento en la acción de tutela, a las previstas en el Código de Procedimiento Penal, pero no determina quién resuelve el impedimento cuando este comprende a todos los integrante s de una sección. El numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, prevé que en ese supuesto el expediente se remita a la sección o subsección que siga conforme al reglamento para decidir de plano y, si declara fundado el impedimento, asumir el proceso. Esa regla, sin embargo, está concebida para los procesos contencioso administrativos que regula ese código, categoría a la que no pertenece la acción de tutela.
1 Manifestación conjunta de impedimento, 30 de julio de 2026, p. 1 –2, expediente 11001-03-15-000que regula ese código, categoría a la que no pertenece la acción de tutela.
1 Manifestación conjunta de impedimento, 30 de julio de 2026, p. 1 –2, expediente 11001-03-15-0002026-05740-00, archivo “004_4Manifestaciond_20260574000Manifesta”. 2 Ibidem, pp 2. 3 Actas de sorteo de conjueces, 5 y 6 de agosto de 2026; constancia secretarial del 5 de agosto de
2026. Archivos “ActaSorteoConjuez_134303926292944260”, “ActaSorteoConjuez_134305011664346216” y “007_7CONSTANCIASECR_Constanciasecretaria”.Accionante: Axia María Santodomingo Ochoa Accionados: Juzgado 404 administrativo transitorio de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-05740-00
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Calle 12 7 65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante el silencio del Decreto 2591 de 1991 sobre este trámite, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 permite acudir a los principios generales del Código General del Proceso, en cuanto sean compatibles con la tutela. Así, el inciso final del artí culo 140 del Código General del Proceso dispone que « cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces».
La Sección Quinta del Consejo de Estado ha aplicado esta remisión al resolver
impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces».
La Sección Quinta del Consejo de Estado ha aplicado esta remisión al resolver impedimentos en acciones de tutela.4 En atención a la manifestación conjunta y a los sorteos documentados, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los cuatro impedimentos.
Se trata, entonces, de establecer si la condición de beneficiarios actuales de una prestación que la accionante pretende extender a los agentes del Ministerio Público, y la eventual utilidad de la decisión como argumento en litigios futuros, configuran en los magistrados un interés en la actuación procesal de entidad suficiente para apartarlos del conocimiento de la tutela.
2. Causal invocada
El numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 prevé como causal que «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
La Corte Constitucional ha precisado que el interés que da lugar al impedimento debe ser actual, especial y personal:
«Es actual cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…).” Es especial cuando se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional.” A la luz de este requisito “no serán admisibles intereses generales
constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional.” A la luz de este requisito “no serán admisibles intereses generales
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-04772-00, M. P. Rocío Araújo Oñate.Accionante: Axia María Santodomingo Ochoa Accionados: Juzgado 404 administrativo transitorio de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-05740-00
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Calle 12 7 65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.” Y es personal cuando la decisión puede afectar positiva o negativamente “(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.”»5
El interés puede ser también indirecto, como ocurre cuando la providencia puede sentar un precedente favorable o desfavorable para una reclamación del propio juez; pero esa hipótesis exige una conexión verificable. Así lo advirtió el Auto 1781 de 2024:
sentar un precedente favorable o desfavorable para una reclamación del propio juez; pero esa hipótesis exige una conexión verificable. Así lo advirtió el Auto 1781 de 2024:
«Respecto del interés indirecto, la Sala Plena ha precisado que debe existir una similitud clara entre los dos asuntos, de manera que (i) es insuficiente que la autoridad judicial accionada en el caso bajo estudio de la Corte sea la misma que decide el proceso que motiva la manifestación de impedimento; (ii) es necesario acreditar de manera clara y concreta la identidad de hechos y pretensiones en ambos casos; y (iii) debe ser claro que la regla de decisión del caso ante la Corte es pertinente y aplicable al proceso en el que el magistrado que se declara impedido es parte. En este sentido, debe acreditarse una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente comprometido, de tal forma que, si el interés es marginal o accesorio y no se relaciona con el objeto de la decisión judicial, no se configura esta causal.»6
Por último, no se exige acreditar una parcialidad efectiva, sino exponer hechos que permitan apreciar razonablemente una utilidad o un menoscabo para quien debe fallar. Con todo, como recuerda el Auto 740 de 2024, «el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad», de modo que «debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión».7
3. Caso concreto
imparcialidad», de modo que «debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión».7
3. Caso concreto
5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, auto 740 de 2024, ref. T-9.556.024, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, párr. 19. 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Auto 1781 de 2024, ref. T -10.187.114, M. P. Diana Fajardo Rivera, párr. 15. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Auto 740 de 2024, ref. T-9.556.024, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, párr. 21.Accionante: Axia María Santodomingo Ochoa Accionados: Juzgado 404 administrativo transitorio de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-05740-00
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Calle 12 7 65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El impedimento se funda en que la accionante solicita el reconocimiento de componentes remuneratorios que guardan relación con la remuneración que perciben actualmente los magistrados. En principio, la concesión o la negación del amparo no alteraría, por sí sola, los títulos jurídicos de las prestaciones de los integrantes de la Sección Quinta.
La tutela se dirige contra las providencias dictadas en un litigio promovido por una servidora de la Procuraduría, quien pretende que se le apliquen conceptos previstos
Sección Quinta.
La tutela se dirige contra las providencias dictadas en un litigio promovido por una servidora de la Procuraduría, quien pretende que se le apliquen conceptos previstos para otros funcionarios; los magistrados no son parte de ese proceso ni destinatarios directos de la eventual orden de amparo.
Con todo, debe reconocerse que la situación de los magistrados se ubica en una zona limítrofe. Según la manifestación conjunta de impedimento, la controversia que dio lugar a la tutela comprende la reliquidación de la bonificación por compensación y la determinación de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales percibidos por un congresista. Los manifestantes señalan que los magistrados de las altas cortes son beneficiarios de esta última prestación y afirman percibir actualmente el emolumento discutido, en su condición de magistrados del Consejo de Estado.
Según el enfoque que adopte, el juez de tutela podría tener que pronunciarse sobre la base de cálculo o los componentes que integran esos ingresos al examinar las providencias controvertidas. Una definición de esa índole no modificaría automáticamente lo que perciben los magistrados, pero sí podría proyectar una regla sobre conceptos vinculados con su propia remuneración. Es esa proximidad, y no un efecto patrimonial inmediato que aquí no se ha acreditado, la que exige examinar con especial cuidado la apariencia de imparcialidad.
Es cierto que los manifestantes no señalan una reclamación salarial propia, actual o concretamente prevista. Por ello, el solo argumento de que la tutela podría servir como
especial cuidado la apariencia de imparcialidad.
Es cierto que los manifestantes no señalan una reclamación salarial propia, actual o concretamente prevista. Por ello, el solo argumento de que la tutela podría servir como precedente en un litigio futuro no bastaría, conforme al Auto 1781 de 2024 de la Corte Constitucional, para declarar fundado el impedimento. Pero la Sala aprecia, además, una circunstancia actual y particular: los magistrados afirman percibir el emolumento cuya composición y relación porcentual con otros ingresos constituyen parte de la controversia que dio lugar a la tutela. Si el estudio constitucional exige fijar una interpretación de esos elementos, los magistrados participarían en la formulación de una regla atinente a un componente de su propio régimen salarial.Accionante: Axia María Santodomingo Ochoa Accionados: Juzgado 404 administrativo transitorio de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-05740-00
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Calle 12 7 65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como antecedente ilustrativo, en el auto del 30 de noviembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. En esa oportunidad, consideró que, aunque la bonificación judicial discutida no estaba dirigida a dichos magistrados, la controversia sobre su carácter salarial guardaba relación con la bonificación por compensación y la prima de servicios que percibían, por lo que podían tener intereses similares a los de la parte demandante.8
la controversia sobre su carácter salarial guardaba relación con la bonificación por compensación y la prima de servicios que percibían, por lo que podían tener intereses similares a los de la parte demandante.8
Este antecedente no constituye, por sí solo, una regla uniforme ni determina la solución del presente asunto, en el que se examina una tutela contra providencias judiciales. Su pertinencia se limita a ilustrar que, en aquel caso, la relación concreta entre la cuestión salarial debatida y los emolumentos de los juzgadores se estimó suficiente para apartar a los jueces del conocimiento del asunto.
En estas condiciones, la Sala estima que la situación supera la mera coincidencia temática. El interés es actual, porque los magistrados perciben hoy el emolumento concernido; personal, porque atañe a su propia remuneración; y especial, porque la regla que eventualmente se fije recaería sobre los elementos que determinan esa remuneración. Por lo mismo, no se trata de una afectación débil, incierta o vaga, de aquellas que, según la Corte Constitucional, aconsejan preservar la competencia de los magistrados. El vínculo que los propios magistrados señalan entre el objeto de la controversia y una prestación que perciben actualmente puede suscitar una duda objetiva y razonable acerca de su distancia frente a la interpretación que eventualmente deba adoptarse en la tutela.
Reconocer esa circunstancia no supone anticipar el sentido del fallo, afirmar que sus efectos salariales se extenderán a los magistrados ni poner en cuestión su imparcialidad o independencia. Se trata de preservar la confianza en que la decisión
Reconocer esa circunstancia no supone anticipar el sentido del fallo, afirmar que sus efectos salariales se extenderán a los magistrados ni poner en cuestión su imparcialidad o independencia. Se trata de preservar la confianza en que la decisión sea adoptada por una sala ajena a esa posible incidencia personal. Por ello, en las circunstancias particulares de este expediente, los impedimentos se declararán fundados, sin prejuzgar sobre la procedencia ni el fondo de la acción de tutela.
III. RESUELVE
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 30 de noviembre de 2023, rad. 17001-33-39-008-2020-00219-01 (7027-2023), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Accionante: Axia María Santodomingo Ochoa Accionados: Juzgado 404 administrativo transitorio de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-05740-00
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Calle 12 7 65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
PRIMERO. DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados conjuntamente por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. SEPARAR a los magistrados mencionados del conocimiento de la presente acción de tutela y DISPONER que la Sala de Conjueces asuma su conocimiento y continúe el trámite.
SEGUNDO. SEPARAR a los magistrados mencionados del conocimiento de la presente acción de tutela y DISPONER que la Sala de Conjueces asuma su conocimiento y continúe el trámite.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los magistrados manifestantes y a la Secretaría de la Sección Quinta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez ponente
GERMÁN LOZANO VILLEGAS
Conjuez
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Conjuez
ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS
Conjuez
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»