CE - Auto interlocutorio 11001031500020260581300 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260581300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05813-00

Demandante: José Alirio Moreno Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro

Tema: Nulidad. Acción de tutela. Falsedad material e ideológica. Fraude procesal. Uso indebido de identidad y datos personales .

Suplantación de identidad.

Decisión: Niega solicitud de nulidad.

Se encuentra a despacho el memorial presentado por José Alirio Moreno Carvajal, mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de tutela identificada con No. 11001-03-15-000-2026-05813-00.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo y su trámite

1. El 24 de julio de 2026, el señor José Alirio Moreno Carvajal presentó acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales «a la petición, intimidad y buen nombre». Según expuso en su escrito, tales derechos habrían sido transgredidos por el Tribunal Admi nistrativo del Huila y el Juzgado 4

de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales «a la petición, intimidad y buen nombre». Según expuso en su escrito, tales derechos habrían sido transgredidos por el Tribunal Admi nistrativo del Huila y el Juzgado 4 Administrativo de Neiva, con ocasión del proceso de nulidad identificado con el radicado No. 41001-33-33-004-2018-00020-00/01.

2. El 27 de agosto de 2025 , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que los reparos formulados no satisfacían el requisito de subsidiariedad, toda vez que se había acreditado que el recurso de apelación inter puesto dentro del proceso de nulidad se encontraba pendiente de decisión por parte del Tribunal Administrativo del Huila; en consecuencia, concluyó que el actor disponía de un mecanismo judicial ordinario que no había sido agotado y que, además, se encontraba en curso, dentro del cual podía plantear los cuestionamientos que pretendía ventilar mediante la acción constitucional.

Solicitud de nulidad

3. El 14 de septiembre de 2026, el señor José Alirio Moreno Carvajal solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2026-05813-00, por considerar que se había incurrido en falsedad material e ideológica.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05813-00

Demandante: José Alirio Moreno Carvajal

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Alirio Moreno Carvajal

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

4. Afirmó que no interpuso acción de tutela alguna, ni la redactó, firmó o autorizó, y que tampoco dio su consentimiento para que alguien la presentara en su nombre. Señaló que quien la promovió había actuado sin su autorización y sin su conocimiento. Explicó que la demanda contenía falsedad material e ideológica, pues los hechos allí narrados no correspondían a la realidad, y advirtió que las firmas que aparecían en el escrito no eran suyas ni de su abogado. Concluyó que se utilizaron sus nombres y datos personales para presentar una acción fraudulenta y de mala fe.

5. Reiteró que la acción de tutela fue interpuesta sin su autorización ni consentimiento y con hechos que no correspondían a la realidad. Sostuvo que no habían sido las personas que la presentaron, quienes habían suscrito la tutela, ni habían autorizado a alguien para actuar en su nombre, y mucho menos mediante firmas escaneadas. Expuso que se hizo un uso indebido de sus identidades y datos personales, y que el libelo contenía falsedad material e ideológica en los hechos narrados, en la documentación adjunta y en la supuesta firma que aparecía en el documento.

6. Alegó el incumplimiento del principio de veracidad, tras señalar que los hechos narrados no eran reales, fueron tergiversados y se formularon afirmaciones falsas con el propósito de inducir en error al despacho, circunstancia que constituía falsedad ideológica en documento público, conforme al artículo 286 del Código

hechos narrados no eran reales, fueron tergiversados y se formularon afirmaciones falsas con el propósito de inducir en error al despacho, circunstancia que constituía falsedad ideológica en documento público, conforme al artículo 286 del Código Penal. Expuso que no entendía cómo, si la tutela fue presentada el 24 de julio de 2026, los hechos narrados en ella parecían haber sido tomados del memorial dirigido al Tribunal el 28 de julio. Indicó que, teniendo en cuenta que los magistrados habían incorporado documentos espurios, se evidenciaba que se pr etendía esconder y entorpecer el debido proceso.

7. Manifestó que negaba categóricamente todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda. Señaló que no interpusieron dicha acción, no la autorizaron, ni la firmaron y que tampoco tuvo conocimiento de su presentación.

Añadió que los hechos narrados no ocurrieron en la forma descrita, que los documentos adjuntos no fueron aportados por él y que la firma escaneada que aparecía en el escrito no era la suya, lo que demostraba la mala fe de los promotores de la tutela. Sostuvo que no se encontraban en posición de vulnerar derecho alguno, ni se les podía imputar conducta alguna, cuando ni siquiera eran los autores de la demanda ni de los hechos que se pretendían atribuirles. Afirmó que se había hecho un uso fraudulento de la acción de tutela, con lo cual se había desnaturalizado su finalidad constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la legitimación en la causa por activa apreciada al momento de decidir la acción de tutela

8. La legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de

finalidad constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la legitimación en la causa por activa apreciada al momento de decidir la acción de tutela

8. La legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que el juez constitucional debe verificar antes de emitir un pronunciamiento de fondo. De conformidad con el artículo 86 de laRadicado: 11001-03-15-000-2026-05813-00

Demandante: José Alirio Moreno Carvajal

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción puede ser ejercida por la persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ya sea directamente o por conducto de quien actúe válidamente en su nombre.

9. La Corte Constitucional ha precisado que este requisito tiene por finalidad garantizar que quien promueve el amparo tenga un interés cierto, directo y particular respecto de las pretensiones formuladas, de manera que el juez pueda establecer que lo reclamado corresponde a la protección de un derecho fundamental propio y no al de una persona distinta. En consecuencia, el análisis de la legitimación por activa busca verificar la existencia de una relación material entre quien acude al mecanismo constitucional y los derechos fundamentales cuya protección se solicita1.

10. Sin embargo, dicha verificación debe realizarse teniendo en cuenta la naturaleza propia de la acción de tutela. De esta manera , la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que este mecanismo judicial se

solicita1.

10. Sin embargo, dicha verificación debe realizarse teniendo en cuenta la naturaleza propia de la acción de tutela. De esta manera , la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que este mecanismo judicial se caracteriza por ser informal, preferente y sumario, razón por la cual no está sometido a las exigencias técnicas ni a las cargas formales que ordinariamente gobiernan otros procedimientos judiciales. La informalidad que caracteriza la tutela obedece precisamente a la necesidad de garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales y evitar que exigencias rituales o formalismos excesivos se conviertan en barreras de acceso a la administración de justicia.

11. Por esa razón, la Corte Constitucional ha explicado que, cuando la acción es promovida directamente por quien afirma ser titular de los derechos fundamentales invocados, la acreditación de la legitimación por activa no exige la demostración de requisitos adicionales no previstos por el ordenamiento jurídico, ni la realización de verificaciones extraordinarias acerca de la identidad del accionante, salvo que existan elementos objetivos que generen dudas razonables sobre la autenticidad de la actuación o sobre la condición en la que se dice actuar.

En estos eventos, el juez constitucional puede hacer uso de sus facultades probatorias para esclarecer tales circunstancias; no obstante, en ausencia de elementos que susciten una duda razonable, la actuación judicial debe desarrollarse con fundamento en la presunción constitucional de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política2.

12. En el presente asunto, al momento de asumir conocimiento de la solicitud de amparo, la Subsección recibió un escrito que identificaba plenamente al

83 de la Constitución Política2.

12. En el presente asunto, al momento de asumir conocimiento de la solicitud de amparo, la Subsección recibió un escrito que identificaba plenamente al accionante, individualizaba las autoridades accionadas, exponía los hechos que sustentaban la alegada vulner ación de derechos fundamentales, formulaba pretensiones concretas y aparecía suscrito por quien afirmaba actuar como titular de los derechos cuya protección se reclamaba. Adicionalmente, la demanda se acompañó de diversos documentos relacionados con las ac tuaciones judiciales cuestionadas y con los antecedentes fácticos expuestos en el escrito de tutela.

1 Véase la sentencia T-056/24 de la Corte Constitucional. 2 Véase la sentencia T-364/17 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05813-00

Demandante: José Alirio Moreno Carvajal

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

13. De la revisión integral de la solicitud de amparo y de los anexos aportados no emergía circunstancia alguna que permitiera inferir, siquiera de manera indiciaria, que la acción hubiese sido promovida por persona distinta de quien figuraba como accionante o que existiera algún cuestionamiento acerca de la autenticidad de la actuación. Por el contrario, los elementos allegados al expediente resultaban consistentes con la calidad en la que comparecía quien promovió el amparo y permitían establecer, prima facie , la relación existente entre el accionante y las controversias judiciales que servían de fundamento a la solicitud de protección

consistentes con la calidad en la que comparecía quien promovió el amparo y permitían establecer, prima facie , la relación existente entre el accionante y las controversias judiciales que servían de fundamento a la solicitud de protección constitucional.

14. Así las cosas, al momento de proferirse la sentencia de 27 de agosto de 2026, la Sala verificó la legitimación en la causa por activa con fundamento en la información obrante en el expediente, concluyó que quien promovía la acción afirmaba actuar en defensa de derechos fundamentales propios y constató que no existían circunstancias objetivas que generaran dudas razonables sobre dicha condición. En consecuencia, y en aplicación de los principios de informalidad, eficacia, prevalencia del derecho sustancial y buena fe que orientan el trámite de tutela, la Corporación tuvo por acreditado este presupuesto de procedibilidad y procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento judicial.

15. Ahora bien, la circunstancia de que con posterioridad al fallo se hubiese allegado un memorial en el que se cuestiona la autoría de la demanda constitucional no desvirtúa, la razonabilidad del juicio efectuado por la Sala al momento de decidir el asunto, p ues dicho análisis necesariamente debía realizarse con base en los elementos de convicción disponibles para entonces y bajo la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.

Improcedencia de la solicitud de nulidad de lo actuado

16. El memorial allegado con posterioridad a la sentencia de 27 de agosto de 2026 solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional, bajo el argumento de que la acción de tutela habría sido promovida mediante la

16. El memorial allegado con posterioridad a la sentencia de 27 de agosto de 2026 solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional, bajo el argumento de que la acción de tutela habría sido promovida mediante la utilización indebida de los datos personales y de las firmas de quienes aparecen como accionante y apoderado, circunstancia que, a juicio de los solicitantes, configuraría un fraude procesal y otras conductas punibles.

17. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la nulidad constituye un mecanismo de carácter excepcional cuya finalidad es la protección del derecho fundamental al debido proceso cuando, dentro de una actuación judicial, se presenta una irregularidad de tal entidad que compromete la validez de la actuación o de la decisión adoptada. En consecuencia, la nulidad no constituye un recurso adicional, una nueva instancia, ni un mecanismo destinado a reabrir debates ya concluidos, sino un re medio extraordinario dirigido exclusivamente a restablecer garantías procesales fundamentales efectivamente vulneradas.

18. La Corte Constitucional ha precisado que, debido a su carácter excepcional, la declaratoria de nulidad únicamente procede cuando se acredita una afectaciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-05813-00

Demandante: José Alirio Moreno Carvajal

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 del debido proceso que sea ostensible, probada, significativa y trascendental , es decir, cuando la irregularidad denunciada tenga repercusiones sustanciales y

www.consejodeestado.gov.co

5 del debido proceso que sea ostensible, probada, significativa y trascendental , es decir, cuando la irregularidad denunciada tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la actuación procesal o sobre la decisión adoptada. No cualquier anomalía, inconformidad o cuestionamiento formulado por las partes tiene la virtualidad de invalidar una actuación judicial3.

19. Del mismo modo, la jurisprudencia ha destacado que la carga argumentativa corresponde a quien promueve la nulidad, quien debe identificar de manera clara, concreta y específica cuál fue la actuación judicial que vulneró el debido proceso y explicar de qué manera dicha irregularidad tuvo incidencia determinante en la decisión adoptada.

20. La jurisprudencia ha reconocido, entre otros supuestos, la falta de vinculación de sujetos con interés legítimo, la ausencia de notificaciones indispensables para garantizar el derecho de defensa, la pretermisión de etapas esenciales del trámite o aquellas situaciones en las cuales se desconozcan de manera grave y manifiesta las reglas procesales que gobiernan el proceso constitucional.

21. En todos estos eventos existe un elemento común, esto es, la irregularidad que sirve de fundamento a la nulidad recae sobre el trámite procesal adelantado por el juez o sobre la forma en que se desarrolló la actuación judicial.

22. Ahora bien, dado que el trámite de la acción de tutela no cuenta con un régimen propio de nulidades aplicable a las actuaciones surtidas ante los jueces de instancia, resulta procedente acudir, por vía analógica, al régimen general previsto en el artículo 133 del Códi go General del Proceso (CGP). Esta interpretación

régimen propio de nulidades aplicable a las actuaciones surtidas ante los jueces de instancia, resulta procedente acudir, por vía analógica, al régimen general previsto en el artículo 133 del Códi go General del Proceso (CGP). Esta interpretación encuentra fundamento en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que autoriza la aplicación de los principios generales del Código General del Proceso en aquellos aspectos no regulados por el Decreto 2591 de 1991 y que no res ulten incompatibles con la naturaleza de la acción de tutela. En tal sentido, la Corte ha considerado que, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y ante la ausencia de una regulación específica sobre los efectos de las irregularidades procesales en el trámite de tutela, es posible aplicar las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP4, siempre que ello resulte compatible

3 Véase los autos 2878 de 2023; 667 de 2022 y 360 de 2006 de la Corte Constitucional. 4 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece

estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellasRadicado: 11001-03-15-000-2026-05813-00

Demandante: José Alirio Moreno Carvajal

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 con los principios de celeridad, eficacia e informalidad que caracterizan este mecanismo constitucional5.

23. En el presente asunto, la solicitud de nulidad no identifica una irregularidad atribuible al trámite adelantado por esta Corporación ni señala la vulneración de alguna garantía procesal ocurrida durante el desarrollo de la actuación constitucional.

24. De esta manera, los solicitantes no afirman que se hubiera desconocido el derecho de defensa, que se hubiera omitido la notificación de alguna providencia,

alguna garantía procesal ocurrida durante el desarrollo de la actuación constitucional.

24. De esta manera, los solicitantes no afirman que se hubiera desconocido el derecho de defensa, que se hubiera omitido la notificación de alguna providencia, que existiera falta de competencia, indebida integración del contradictorio o pretermisión de etapas esenciales de l procedimiento. Tampoco cuestionan una actuación procesal desplegada por la Sala que hubiera afectado el debido proceso de las partes o de terceros.

25. Así las cosas, la situación denunciada no recae sobre la validez de las actuaciones procesales adelantadas por esta Corporación, sino sobre la autenticidad de la demanda que dio origen al trámite constitucional y sobre la eventual autoría de quienes la promovieron.

26. Dicho de otra manera, el fundamento de la solicitud no consiste en la existencia de un vicio procesal atribuible a la actuación judicial, sino en la presunta comisión de conductas irregulares por parte de terceros al momento de presentar la acción de tutela.

27. Por tal razón, aun cuando los hechos relatados pudieran eventualmente revestir relevancia desde otras perspectivas jurídicas, lo cierto es que no encuadran dentro de las causales de nulidad de las actuaciones surtidas en sede de tutela, toda vez que no evi dencian una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso atribuible a la actuación de esta Corporación.

28. Adicionalmente, conviene precisar que la sola afirmación según la cual la acción de tutela habría sido presentada sin autorización de quienes aparecen como suscriptores no tiene la virtualidad de desvirtuar retrospectivamente la valoración efectuada por la Sala al momento de verificar la legitimación en la causa por activa.

acción de tutela habría sido presentada sin autorización de quienes aparecen como suscriptores no tiene la virtualidad de desvirtuar retrospectivamente la valoración efectuada por la Sala al momento de verificar la legitimación en la causa por activa. Como se explicó previamente, dicha verificación se realizó con fundamento en los elementos obrantes en el expediente para ese momento procesal, bajo la presunción constitucional de buena fe y sin que existiera circunstancia objetiva alguna que permitiera cuestionar la autenticidad de la actuación.

que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 5 Véase el Auto 159 de 2018 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05813-00

Demandante: José Alirio Moreno Carvajal

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

29. En consecuencia, la situación puesta de presente en el memorial no constituye una causal que permita invalidar la actuación surtida dentro del presente

www.consejodeestado.gov.co

7

29. En consecuencia, la situación puesta de presente en el memorial no constituye una causal que permita invalidar la actuación surtida dentro del presente proceso constitucional, razón por la cual no hay lugar a acceder a la solicitud de nulidad formulada.

Sobre los hechos puestos en conocimiento de la Corporación

30. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho advierte que en el memorial allegado al expediente se afirma que la acción de tutela habría sido promovida utilizando indebidamente la identidad, los datos personales y las firmas de quienes aparecen como accionante y apoderado.

31. La determinación acerca de si efectivamente existió o no una suplantación, una falsedad documental, un fraude procesal o cualquier otra conducta punible excede las competencias atribuidas al juez constitucional dentro del presente trámite.

32. No obstante, dado que el escrito recibido pone en conocimiento de la Corporación hechos que eventualmente podrían revestir relevancia penal, resulta procedente remitir copia de las piezas pertinentes a la Fiscalía General de la Nación para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adelante las actuaciones que estime pertinentes y determine si existe mérito para iniciar las investigaciones correspondientes.

En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el señor José Alirio Moreno Carvajal respecto del trámite de tutela identificado con No. 11001-03-15000-2026-05813-00.

SEGUNDO. DISPONER que, por Secretaría, se compulsen copias de la acción de

Moreno Carvajal respecto del trámite de tutela identificado con No. 11001-03-15000-2026-05813-00.

SEGUNDO. DISPONER que, por Secretaría, se compulsen copias de la acción de tutela, de sus anexos, de la sentencia proferida dentro del presente asunto y del memorial allegado con posterioridad al fallo, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

TERCERO. COMUNICAR la decisión a las partes y vinculados al trámite.

CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

Consultar sobre este documento ...