CE - Auto interlocutorio 11001031500020260585500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260585500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05855-00
Demandante: Anónimo
Demandada: Deissy Johana Osorio Márquez
Tema:
Rechaza demanda, por no subsanarla
AUTO
La Sala procede a rechazar la solicitud de pérdida de investidura interpuesta por la parte actora en contra de Deissy Johana Osorio Márquez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2. ° de la Ley 1881 de 20181, 125, numeral 2. °2 y 243, numeral 1. °3, de la Ley 1437 de 2011, aplicables por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 20184; así como el 33 del Acuerdo 080 de 20195, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
1. Mediante escrito firmado anónimamente6, se alude a las «presuntas irregularidades […] respecto de la acreditación de experiencia, formación e idoneidad dentro de una contratación celebrada por la alcaldía municipal de Maicao durante la vigencia 2024 con la señora Deissy Johanna Osorio Márquez, quien
irregularidades […] respecto de la acreditación de experiencia, formación e idoneidad dentro de una contratación celebrada por la alcaldía municipal de Maicao durante la vigencia 2024 con la señora Deissy Johanna Osorio Márquez, quien actualmente ostenta la condición de congresista» y se solicita, entre otras, que esta corporación judicial «determine si los hechos puestos en su conocimiento pueden configurar alguna causal constitucional o legal de pérdida de investidura […]» [Sic].
1 «Artículo 2. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido». 2«Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas» 3«Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
el recurso de apelación contra estas» 3«Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 4 «Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la na turaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 5 «Artículo 33.- Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881 de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión creadas mediante Acuerdo 321 de 2014. La presidencia informará sobre el particular a la Sala Plena y a cada uno de los Consejeros de Estado». 6 El documento se remitió mediante el correo electrónico: infoguajira@hotmail.comDemandante: Anónimo
Demandada: Deissy Johana Osorio Márquez Rad: 11001-03-15-000-2026-05855-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. Acto seguido, con auto del 30 de julio de 2026, el despacho ponente inadmitió
www.consejodeestado.gov.co 2
2. Acto seguido, con auto del 30 de julio de 2026, el despacho ponente inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora acreditara los requisitos establecidos en los artículos 5. ° de la Ley 1881 de 2018 y 162, numerales 7. ° y 8. °, del CPACA y otorgó un término de diez (10) días para que se allegaran dichas correcciones. Tal providencia fue notificada por estado del 3 de agosto de 20267.
3. Así las cosas, transcurrido el término otorgado para corregir las falencias señaladas, la parte solicitante no presentó escrito alguno de subsanación. En esa medida, es claro que no se cumplieron los requisitos legales para admitir la petición de pérdida de investidura objeto de examen.
4. Ahora, es preciso señalar que, si bien la Ley 1881 de 2018 no estableció expresamente las consecuencias derivadas de la falta de corrección de las deficiencias advertidas en la solicitud de pérdida de investidura, resulta necesario aplicar la regla contenida en el artículo 21 ibidem, conforme a la cual, en lo no regulado en dicha normativa, se seguirá lo dispuesto en el CPACA.
5. En ese orden, resulta procedente acudir al contenido de los artículos 1698 y 1709 de la Ley 1437 de 2011 que prevén el rechazo de la demanda, cuando no se procede a su corrección en los términos indicados en la providencia que la inadmitió, supuesto que se configura en el presente caso.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
procede a su corrección en los términos indicados en la providencia que la inadmitió, supuesto que se configura en el presente caso.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra Deissy Johana Osorio Márquez, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
7 Índice 7, Samai. 8 «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 9«Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».Demandante: Anónimo
Demandada: Deissy Johana Osorio Márquez Rad: 11001-03-15-000-2026-05855-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandada: Deissy Johana Osorio Márquez Rad: 11001-03-15-000-2026-05855-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Magistrado
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Magistrado
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Magistrado