CE - Auto interlocutorio 11001031500020260608800 de 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260608800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00
Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Pérdida de la investidura Radicado: 11001-03-15-000-2026-06088-00 (PI)
Accionante: Carlos Mario Rojas Centeno Accionada: Ana Leidy Erazo Ruiz Decisión: Auto decide medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
I. ASUNTO
1. Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada en el medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACAy en la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 1, en los términos solicitados por la parte actora.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda y solicitud de medida cautelar1
2. El señor Carlos Mario Rojas Centeno, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de pérdida de in vestidura consagrado en el artículo 1 43 del CPACA solicitó la desinvestidura de la señora Ana Leidy Erazo Ruiz como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Valle
del medio de control de pérdida de in vestidura consagrado en el artículo 1 43 del CPACA solicitó la desinvestidura de la señora Ana Leidy Erazo Ruiz como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Valle del Cauca, avalada por el Movimiento Político denominado «Pact o Histórico» 2, por violación del artículo 183 de la Constitución Política en su artículo 1.° 3 y específicamente por la presunta configuración de la causal prevista en el numeral 8.°
1 Archivo «003_DemandaWeb_Demanda_DEMANDANULIDADCONTRA.pdf)», «005_DemandaWeb_MedidaCautelar_DEMANDANULIDADSUSPEN.pdf». Expediente digitalizado. Índice 3. 2 A través de la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025 el Consejo Nacional Electoral, otorgó personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico producto de la autorización de la fusión presentada por los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo. 3 «Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.»Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00
Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 179 ibidem consistente en:
«ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
[…]
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una
www.consejodeestado.gov.co del artículo 179 ibidem consistente en:
«ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
[…]
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respecti vos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
[…]».
3. Como fundamento de su solicitud indicó que la señora Ana Leidy Erazo Ruiz fue elegida para ocupar el cargo de elección popular de concejal del distrito de Cali para el periodo 2024 - 2027, sin embargo, decidió presentarse para las elecciones parlamentarias (periodo 2026 – 2030), en las cuales resultó electa y se posesionó el 20 de julio del 2026, pese a que su periodo como concejal terminaría el 31 de diciembre del 2027.
4. Relató que la dem andada se pres entó a la jornada de consulta popular celebrada el 26 de octubre de 2025, que definió quienes serían los representantes del movimiento Pacto Histórico para las elecciones al Congreso de la República. Es decir que aun siendo concejal postuló su nombre como precandidata a la Cámara de Representantes y realizó los actos políticos y electorales que la llevaron a ser incluida en la lista por el departamento del Valle del Cauca.
5. Al ocupar el segundo lugar en la consulta popular, presentó su renuncia al cargo de concejal el 30 de noviembre de 2025, la cual fue aceptada por el Concejo Distrital de Santiago de Cali, con lo que se declaró la vacancia absoluta de la curul.
6. En el mes de diciembre de 2025, teniendo en cu enta los resultados de la
de Santiago de Cali, con lo que se declaró la vacancia absoluta de la curul.
6. En el mes de diciembre de 2025, teniendo en cu enta los resultados de la consulta popular del 26 de octubre, el Pacto Histórico presentó su lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, periodo constitucional 2026 – 2030, en la cual incluyó a la señora Ana Leidy Erazo Ruiz.
7. El 8 de marzo de 2026 la demandada resultó elegida como representante a la Cámara por el Valle del Cauca, según consta en el formulario E -26 expedido por la autoridad electoral competente.
8. El ejercicio en el cargo de congresista inició el 20 de julio de 2026 y termin ará el 19 de julio de 2030, por ello existe coincidencia parcial entre el período constitucional del cargo de concejal para el cual fue elegida la demandada (2024 - 2027) y el período constitucional correspondiente al cargo de representante a la Cámara (2026 - 2030), razón por la cual se encuentra inhabilitada, para ocupar el último cargo, ya que según lo estipulado en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia, «Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para unaRadicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00
Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente».
9. La Corte Constitucional, en sentencia C -080 de 2026 retiró del ordenamiento jurídico la expresión «Salvo en los casos en que se haya presentado la r enuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente », contenida en el numeral 8 .° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.
10. Así mismo, declaró inexequible la disposición que señalaba: «Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de inscripción de su candidatura», incluida en la Ley 136 de 1994, dejando claro que quienes hayan sido elegidos como concejales, alcaldes, diputados, no pueden renunciar a su cargo, por la coincidencia de periodos.
11. La inhabilidad alegada tiene origen directo en la Constitución Política y produce efectos jurídicos autónomos en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4.° dado que la declaratoria de inexequibilidad se produjo frente a la expresión del inciso 2.° contenido en el numeral 8 .° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y éste no modifica lo contenido en la Constitución que tenía establecida de forma clara dicha inhabilidad. Citó las sentencias C-332 de 2005 y C-040 de 2010 de las que coligió que el numeral 8 .° del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde el momento en que fue expedido por la Asamblea Nacional
de las que coligió que el numeral 8 .° del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde el momento en que fue expedido por la Asamblea Nacional Constituyente.
12. Adicional a lo anterior, en escrito separado formuló solicitud de medida cautelar que consiste en que «se separe de su curul de representante a la cámara por el Departamento del Valle del Cauca, a la señora ANA LEIDY ERAZO RUIZ identificada con cédula de ciudadanía No 67.023.947, por cuanto es evidente la violación flagrante y continua al numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Nacional».
13. En apoyo de su petición precautelativa sostuvo en síntesis que , si bien la Ley 1881 de 2018 no reguló expresamente las medidas cautelares, en su artículo 21 permite la integración normativa con la Ley 1437 de 2011. Con base en ello, sost uvo que las medidas cautelares son procedentes en los procesos de pérdida de investidura por tratarse de asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y de naturaleza declarativa.
14. Según lo indicó, en este caso se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011. En relación con el requisito de que la demanda esté razonablemente fundada en derecho, afirm ó que la pretensión de desinvestidura se sustenta en la causal de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, previs ta en el numeral 1 .° del artículo 183 de la Constitución, materializada, según el demandante, por el desconocimiento de la prohibición de coincidencia de períodos establecida en el numeral 8 .° del artículo 179 de la
incompatibilidades, previs ta en el numeral 1 .° del artículo 183 de la Constitución, materializada, según el demandante, por el desconocimiento de la prohibición de coincidencia de períodos establecida en el numeral 8 .° del artículo 179 de la Constitución Política.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00
Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15. Respecto de la t itularidad del derecho invocado, sost uvo que la pérdida de investidura es una acción pública orientada a la protección del ordenamiento jurídico y de la probidad exigida a los congresistas, y que, como ciudadano, está legitimado para promoverla conforme a los artículos 40 numeral 6.° y 184 de la Constitución Política y el artículo 2.° de la Ley 1881 de 2018.
16. Frente a la afectación del interés público, el perjuicio irremediable y la eficacia de una futura sentencia, manif estó que la negativa de la medida c autelar enviaría un mensaje contrario al respeto de la Constitución y podría hacer ineficaz una eventual sentencia de pérdida de investidura, dado que la demandada continuaría ejerciendo el cargo mientras se resuelve el proceso.
2.2. Pronunciamiento de la congresista frente a la medida cautelar
17. El apoderado de la representante a la Cámara Ana Leidy Erazo Ruiz, se opuso a la medida precautelativa solicita con base en los siguientes argumentos:
18. «Inimputabilidad del elemento subjetivo y buena fe amparada en acto
17. El apoderado de la representante a la Cámara Ana Leidy Erazo Ruiz, se opuso a la medida precautelativa solicita con base en los siguientes argumentos:
18. «Inimputabilidad del elemento subjetivo y buena fe amparada en acto administrativo previo» . Bajo este título sostuvo que la pérdida de investidura exige acreditar dolo o culpa grave, por lo que el análisis de la medida cautelar debe incluir el elemento subjetivo y no limitarse a una presunta coincidencia d e períodos. Según afirmó la congresista actuó amparada en el principio de confianza legítima y en el Oficio CNE-S-2025-001636 del Consejo Nacional Electoral, autoridad cuyos actos gozan de presunción de legalidad. En consecuencia, consideró que no puede atribuírsele culpa grave o dolo, ni exigírsele prever que se iba a proferir la sentencia C-080 de 2026, por lo que no existe apariencia suficiente de responsabilidad que justifique la medida cautelar.
19. «Irretroactividad de los efectos de la S entencia C-080 de 2026 ». La defensa alegó que la parte demandante ba só su solicitud en una aplicación retroactiva de la sentencia C-080 de 2026, sin embargo, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las decisiones de la Corte Constitucional producen efectos ex nunc, salvo disposición expresa en contrario. Destac ó que cuando la congresista presentó su renuncia irrevocable al Concejo Distrital en noviembre de 2025 e inscribió su candidatura, el artículo 280 de la Ley 5 ª de 1992 y las disposiciones de la Ley 136 de 1994 se
irrevocable al Concejo Distrital en noviembre de 2025 e inscribió su candidatura, el artículo 280 de la Ley 5 ª de 1992 y las disposiciones de la Ley 136 de 1994 se encontraban vigentes. Por ello, sancionarla con base en una decisión posterior vulneraría los principios de legalidad y debido proceso.
20. « Ausencia de periculum in mora ». Afirmó que no existe riesgo inminente que justifique medida cautelar, por lo que de accederse se afectaría el derecho fundamental a la representación política de los ciudadanos que eligieron a la congresista (ar tículo 40 de la Constitución). Además, el ejercicio de sus funciones legislativas no altera el orden institucional, ya que los actos que avalaron su candidatura y elección conservanRadicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00
Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plena validez. Por tanto, l a medida cautelar no puede utilizarse como una sanción anticipada ni como un prejuzgamiento sobre el fondo del proceso, antes del respectivo debate probatorio.
21. «Ausencia de coincidencia efectiva en el ejercicio del cargo .» La defensa sostuvo que no existió simultaneidad en el ejercicio de los cargos de concejal de Cali y representante a la Cámara. Esto dado que la renuncia fue formalizada el 28 de noviembre de 2025 y aceptada el 30 de noviembre de 2025, antes de la inscripción como candidata y de su posterior elección al Congreso.
22. En consecue ncia, afirm ó que n o ejerció funciones de concejal de manera
noviembre de 2025 y aceptada el 30 de noviembre de 2025, antes de la inscripción como candidata y de su posterior elección al Congreso.
22. En consecue ncia, afirm ó que n o ejerció funciones de concejal de manera concomitante con su condición de representante a la Cámara; no existió coexistencia efectiva de ambos cargos , ni afectación al funcionamiento de las corporaciones públicas. Por tanto, l a vacancia a bsoluta del cargo en el Concejo se perfeccionó oportunamente, por lo que no existe un peligro inminente que sustente la suspensión provisional solicitada.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico
24. Como ya se indicó la medida cautelar solicitada por el demandante consiste en que «se separe de su curul de representante a la cámara por el Departamento del Valle del Cauca, a la señora ANA LEIDY ERAZO RUIZ […] por cuanto es evidente la violación flagrante y continua al numeral 8º del artícu lo 179 de la Constitución
Nacional».
25. De esa manera , corresponde establecer si se encuentran reunidos los presupuestos legales para decretar la medida cautelar de suspensión provisional en el ejercicio del cargo, de la representante a la Cámara Ana Leydi Erazo Ruiz por el periodo 2026 - 2029, en los términos planteados en la petición precautelativa.
26. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) las medidas cautelares dentro de la acción de pérdida de investidu ra; y ii) solución al caso concreto.
3.2. La procedencia de medidas cautelares en el trámite de los procesos de
orden: i) las medidas cautelares dentro de la acción de pérdida de investidu ra; y ii) solución al caso concreto.
3.2. La procedencia de medidas cautelares en el trámite de los procesos de pérdida de investidura
27. Es necesario precisar que de la lectura de las disposiciones de la Ley 1881 de 2018, se puede evidenciar que el proceso de pérdida de investidura de los congresistas, no consagra expresamente a las medidas cautelares, sin embargo, deRadicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00
Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con el artículo 21 de la Ley 18814, para efectos de la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en aquella normatividad, se seguirán las disposiciones del CPACA y, de forma subsidiaria, las del CGP, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
28. En efecto, el CPACA estableció la posibilidad de imponer cautelas en los procesos que se siguen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en tal sentido, el artículo 229 dispone: «En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del
cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. […]».
29. La norma en cita dispone la posibilidad de decretar medidas cautelares en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, disposición con base en la cual esta Corporación5 ha considerado que el proceso de pérdida de investidura claramente tiene la condición de proceso declarativo, puesto que está estructurado para ventilar controversias sobre situaciones inciertas, discutibles y sobre las cuales no hay certeza; situaciones cuya declaración de existencia se le solicita al juez contencioso administrativo y que están asociadas a determinar si los miembros de corporaciones públicas de elección popular incurrieron o no en conductas que el constituyente y el legislador han proscrito.
30. La procedencia de las medidas cautelares en los procesos de pérdida de investidura ha sido ratificada por esta Corporación 6, en tratándose de procesos de dicha naturaleza seguidos en contra de congresistas:
«[…] La acción de pérdida de investidura es jurisdiccional y autónoma , cuya finalidad última es la de lograr el sometimiento de los miembros de las corporaciones públicas al orden jurídico, garantizar la transparencia absoluta en relación con sus actuaciones , conservar la dignidad de la institución , desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con
corporaciones públicas al orden jurídico, garantizar la transparencia absoluta en relación con sus actuaciones , conservar la dignidad de la institución , desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público, recuperar «el prestigio, el buen nivel [y] el tono moral» del órgano legislativo, consagrar un sistema más severo que esté a disposición de los ciudadanos para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, para, de esta manera, preservar
4 «[…] ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […] ».
5 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 30 de abril de 2020, Radicación: 85001 -2333-000-2020-00016-01 PI. Con ponencia del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés.
6 –Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 21, Auto de 6 de febrero de 2019, Radicación 1100 1 03 15 000 2018 04505 00, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas–.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00
Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la legitimidad de las instituciones de la sociedad política .
En atención a ello, tiene un procedimiento especial y único que se encuentra contenido en la Ley 1881 de 2018 , que en su artículo 1.º establece que «el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución»
A su turno, el artículo 21 ibidem señala que en los demás aspectos no contemplados en dicha Ley, se seguirá lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con sustento en lo anterior, considera la Sala que las medidas cautelares pese a no estar contenidas en el trám ite especial dispuesto para el efecto, resultan procedentes dentro de la acción de pérdida de investidura por la remisión al CPACA. […]».
31. De acuerdo con esto se advierte como procedente la aplicación del régimen de cautelas previsto en el CPACA, por tanto, en cuanto al procedimiento para su adopción contenido en los artículos 231, 233, 234 y 236 7 del CPACA, resulta compatible con el
cautelas previsto en el CPACA, por tanto, en cuanto al procedimiento para su adopción contenido en los artículos 231, 233, 234 y 236 7 del CPACA, resulta compatible con el
7 “(…) Artículo 233.Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y
que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Artículo 234.Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la cauci ón señalada en el auto que la decrete. Artículo 235.Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; e n estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.
estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; e n estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00
Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de los procesos de pérdida de investidura previsto, principalmente, en la Ley 1881 de 2018 y, en esa medida, resulta posible el decreto de una medida cautelar en cualquier estado de este medio de control, incluso como cautela de urgencia.
32. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
33. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante
transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
33. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
34. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las
medidas cautelares establece lo siguiente:
I. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y
II. Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
35. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado
ponente:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba ante s de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conj urar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el juez o magistrado ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00
Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perj uicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
3.3. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar diferente a la suspensión provisional de un acto administrativo
36. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes:
i.) Cuando se pretenda la n ulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que
de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes:
i.) Cuando se pretenda la n ulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confronta
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