CE - Auto interlocutorio 11001031500020260625300 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260625300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06253-00

Solicitante: Carlos Mario Rojas Centeno

Denunciado: Daniel Felipe Briceño Montes Referencia: Pérdida de investidura

Procede el despacho a pronunciarse frente a la solicitud de medida cautelar formulada en el medio de control de pérdida de investidura presentado por el ciudadano Carlos Mario Rojas Centeno en contra del congresista Daniel Felipe Briceño Montes.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Mario Rojas Centeno, solicitó la desinvestidura de l señor Daniel Felipe Briceño Montes como representante a la Cámara por Bogotá, por violación del régimen de inhabilidades previsto en el artículo 183 -1 de la Constitución Política, materializado en el desconocimiento de la prohibición de coincidencia de periodos establecida en el numeral 8 del artículo 179 ibidem.

2. Argumentó que el señor Briceño Montes fue elegido para ocupar el cargo de elección popular de concejal del distrito de Bogotá para el periodo 20242027, al cual renunció para presentarse a las elecciones parlamentarias del 2026 en las que resultó elegido como representante a la Cámara por Bogotá para el periodo 2026-2030.

3. Expuso que lo anterior contraviene lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 179 constitucional, según el cual “ Nadie podrá ser elegido para más de

periodo 2026-2030.

3. Expuso que lo anterior contraviene lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 179 constitucional, según el cual “ Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.

4. Pidió como medida cautelar que se disponga separar al congresista denunciado de la curul como representante a la Cámara por Bogotá, para lo cual argumentó la procedencia de esta clase de solicitud en los procesos de pérdida de investidura y el cumplimiento de l os presupuestos contemplados en los artículos 229 al 231 del CPACA.

5. Expuso que la solicitud se encuentra razonablemente fundada en derecho, con base en la violación del régimen de inhabilidades previsto en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución, en concordancia con el numeral 8 del artículo 179 ejusdem; Señaló que la pérdida de investidura es una acción pública orientada a la protección del ordenamiento y la probidad de los congresistas, por lo que como ciudadano tiene legitimación para promoverla;Expediente: 11001-03-15-000-2026-06253-00

Solicitante: Carlos Mario Rojas Centeno Denunciado: Daniel Felipe Briceño Montes Medio de control: Pérdida de investidura – primera instancia

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sobre la afectación del interés público, el perjuicio irremediable y la efectividad de una futura sentencia, dijo que una decisión desfavorable enviaría un mensaje contrario al respeto de la Constitución y podría conllevar la ineficacia de un eventual fall o estimatorio, pues el denunciado continuaría ejerciendo el cargo mientras se resuelve el proceso.

contrario al respeto de la Constitución y podría conllevar la ineficacia de un eventual fall o estimatorio, pues el denunciado continuaría ejerciendo el cargo mientras se resuelve el proceso.

6. Previa orden de corrección y su correspondiente subsanación 1, en auto de 3 de septiembre de los corrientes se admitió la solicitud de pérdida de investidura y se ordenaron las notificaciones al señor Briceño Montes y al delegado del Ministerio Público 2. En la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar3, frente a la cual el denunciado manifestó su oposición, mientras que la Procuraduría guardó silencio.

7. Considera el congresista Briceño Montes que no existe apariencia de buen derecho, en tanto existe una controversia jurídica sobre el alcance temporal de la sentencia C -080 de 2026, lo que impide afirmar que exista una violación manifiesta, flagrante y continua de la normativa; no se acredita un perj uicio irremediable, pues no se identifica un daño concreto y actual sin que una eventual sentencia favorable cumpla este requisito; la solicitud de medida cautelar anticipa materialmente el objeto de la controversia, que es una cuestión jurídica controvertida. Finalmente, no se demuestra que resulte más gravoso para el int erés público mantener la situación existente que adoptar la medida solicitada, pues en palabras de la Corte Constitucional, la aplicación temporal de la sentencia C-080 de 2026 debe preservar la seguridad jurídica y la buena fe4.

II. CONSIDERACIONES

8. El despacho rechazará la medida cautelar. Esto, ante la naturaleza especial, constitucional y subjetiva del medio de control de pérdida de investidura

II. CONSIDERACIONES

8. El despacho rechazará la medida cautelar. Esto, ante la naturaleza especial, constitucional y subjetiva del medio de control de pérdida de investidura que hace incompatible el objeto y fin del medio de control con el decreto y práctica de medidas cautelares 5. La regla de integración normativa a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, explica la determinación antes indicada.

9. En términos del artículo referido, la impugnación de autos y de aquellos aspectos no contemplados en la Ley 1881 de 2018, se resolverá conforme a las prescripciones contenidas en el CPACA, y en forma subsidiaria, por el Código General del Proceso. Esta últ ima fórmula de integración normativa con el CGP se cualifica por el legislador bajo la condición de que las normas supletivas sean compatibles con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

10. Aunque la última condición solo se refiere a la fórmula de integración con el CGP, la misma también resulta aplicable a los postulados del CPACA, en tanto

1 Índices 5 y 10 del aplicativo Samai. 2 Índice 12 del aplicativo Samai. 3 Índice 13 del aplicativo Samai. 4 Índice 25 del aplicativo Samai. 5 En este sentido, Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 23, Auto de 8 de febrero de 2024.Expediente: 11001-03-15-000-2026-06253-00

Solicitante: Carlos Mario Rojas Centeno

Denunciado: Daniel Felipe Briceño Montes

No. 23, Auto de 8 de febrero de 2024.Expediente: 11001-03-15-000-2026-06253-00

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y cuanto, si bien esta norma es la que guía los procesos que se sig uen ante la jurisdicción ya referida, su contenido normativo apunta a la definición de las reglas que deberán seguirse para la sustanciación y trámite de los procesos iniciados con motivo u ocasión de los medios de control allí definidos. Tratándose de medios de control contenidos en otros estatutos normativos, se debe verificar si el medio de control y su objeto admiten la aplicación, entre otros, de las normas referidas a la procedencia, decreto y práctica de las medidas cautelares.

11. En criterio del despacho, el proceso de pérdida de investidura tiene profundas raíces en la Constitución Política, no solo como una manifestación de la implementación y desarrollo de la función judicial a cargo del Estado sino como un mecanismo realizador de los postulados y principios de la democracia representativa, en la que los ciudadanos tienen la posibilidad de participar en la conformación y elección de quienes habrán de representarlos en el Congreso de la República.

12. A la par de lo anterior, y por las mismas razones antes descritas, el proceso de pérdida de investidura se presenta en clave del mantenimiento de los principios y postulados del bien común, transparencia, honorabilidad y ética, los cuales deben acompañar el ejercicio de la función legislativa, aunque, a no dudarlo, por su objeto, tiene la aptitud de proyectarse como una afectación al

principios y postulados del bien común, transparencia, honorabilidad y ética, los cuales deben acompañar el ejercicio de la función legislativa, aunque, a no dudarlo, por su objeto, tiene la aptitud de proyectarse como una afectación al derecho político de elegir de quienes en ejercicio del derecho al sufragio depositaron su voto en favor de un candidato.

13. Las precisiones indicadas resaltan no solamente el origen del proceso de pérdida de investidura sino que imprimen a la lectura, interpretación y aplicación de su normativa especiales consideraciones de orden jurídico, que reclaman un riguroso ejercicio de valoración frente a la compatibilidad de la normativa contenida en el CPACA y el CGP a los procesos de pérdida de investidura.

14. La caracterización y especificidades del medio de control de pérdida de investidura ha sido decantada y reiterada como un asunto constitucional en el que se ven comprendidos no solo los derechos del congresista acusado, sino relevantes derechos políticos y ciudadanos, garantías fundamentales y elementos basilares de un sistema democrático, toda vez que se constituye como el mecanismo judicial que le permite a cualquier ciudadano participar de manera directa en el control político para solicitar la pérdida d el mandato que fuera otorgado por la voluntad popular, por lo que se trata de un proceso que tiene pretensiones ejemplarizantes para la sociedad6.

6 “La pérdida de investidura es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. (…)

depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. (…) Encuentra la Corte que a nivel constitucional se ha consagrado la pérdida de la investidura como un mecanismo que tiene por finalidad preservar la ética y moralidad en la actividad política, la cual se sujeta a unas reglas especiales y garantías procesales , y propende por otorgar mayor legitimidad a las corporaciones públicas estatales”. Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017.Expediente: 11001-03-15-000-2026-06253-00

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15. La pérdida de investidura comporta un asunto de interés público directamente relacionado con la teoría democrática y de representación, cuya trascendencia jurídico -política se proyecta en el control de la actividad parlamentaria, lo que amerita que en el proceso judicial se tengan en consideración no solo las garantías del acusado, sino principalmente la valoración de las particularidades de cada caso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del solicitante, quien actúa en ejercicio del derecho fundamental a ejercer el control del poder político mediante la interposición de acciones públicas7, en la que se ve representada la sociedad en general.

16. En ese orden de ideas, la decisión que en este tipo de procesos se tome, no solo afecta los derechos políticos del congresista condenado, sino también altísimos valores y principios del sistema democrático colombiano, pues al

16. En ese orden de ideas, la decisión que en este tipo de procesos se tome, no solo afecta los derechos políticos del congresista condenado, sino también altísimos valores y principios del sistema democrático colombiano, pues al decretarse la pérdida de inves tidura de un congresista, se suprime la voluntad popular de quienes lo eligieron, lo que en últimas podría también afectar la representación de los intereses de las minorías.

17. No se trata, entonces, de un proceso en el que se analice la responsabilidad anónima o concreta de tipo contractual o extracontractual del Estado, como tampoco, del estudio de la presunción de legalidad de las actuaciones y los actos de las autoridades púb licas, y menos aún, del restablecimiento de los derechos que han sido afectados por una decisión de igual naturaleza. Se trata nada más y nada menos, de verificar si en la conducta del congresista están dados los elementos objetivos que el constituyente fi jó como causales de pérdida de investidura seguido de la verificación del elemento volitivo de quien pudo haber conducido a su efectiva configuración. Esta naturaleza y secuencia en el análisis de los elementos que conducen a la pérdida de investidura hace n énfasis en el elemento subjetivo y en la naturaleza sancionatoria del proceso referido.

18. De cara a las competencias del Estado en materia disciplinaria y sancionatoria, el legislador ha previsto en diversos estatutos normativos la posibilidad de decretar medidas que se proyectan, entre otros, sobre el estatus de los servidores públicos de cara al ejercicio de la función administrativa; con estas medidas, en la mayoría de los casos se busca impedir la injerencia del investigado en el curso de las investigaciones. Con una generalidad que podría

de los servidores públicos de cara al ejercicio de la función administrativa; con estas medidas, en la mayoría de los casos se busca impedir la injerencia del investigado en el curso de las investigaciones. Con una generalidad que podría ser motivo de crítica, habría que indicarse que tale s prerrogativas están dadas de cara a la protección y satisfacción del recto ejercicio de la función pública, objeto y fin que se manifiesta en forma directa y expresa por el legislador en cada estatuto normativo. Pero frente al proceso de pérdida de investidura, el legislador no formuló tales fines al autorizar el decreto de medidas cautelares en el CPACA, resultando de ello que ante su imposición estaría en juego la transgresión al ordenamiento constitucional, los derechos del congresista y el mandato de los electores.

19. Las medidas cautelares previstas en el CPACA, si bien refieren que proceden a todos los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo

7 Artículo 40-6 de la Constitución Política.Expediente: 11001-03-15-000-2026-06253-00

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Contencioso Administrativo, se asocian a los fines propios de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011, al punto que por su naturaleza y fin como medidas preventivas, de conservación o de anticipación a la decisión, resultan compatibles con los asuntos que se debaten en esos procesos, sin que se avizore frente a los procesos de pérdida de investidura, que tales fines estén presentes en un proceso judicial de naturaleza sancionatoria, subjetiva y política como lo es el de pérdida de investidura.

se avizore frente a los procesos de pérdida de investidura, que tales fines estén presentes en un proceso judicial de naturaleza sancionatoria, subjetiva y política como lo es el de pérdida de investidura.

20. El trámite expedito de la pérdida de investidura sustrae la necesidad de adoptar medidas cautelares, dado que carecerían del periculum in mora y, por antonomasia, de su procedencia.

21. Si bien el espectro de las medidas cautelares del CPACA es amplio de cara a las actuaciones administrativas y los actos administrativos, las posibilidades del operador judicial se vinculan directamente con la actuación o acto que se cuestiona en el respect ivo proceso, de allí que suspender una actuación administrativa, o de manera provisional los efectos de un acto administrativo, está condicionado a que el procedimiento y el acto tengan relación directa con el objeto de las pretensiones y a la causa petendi de la demanda, esto es, con las declaraciones que se esperan por parte del juez. No es la situación que se analiza en el presente caso, en tanto la suspensión del acto administrativo que declaró la elección de un congresista no está en tela de juicio ni discusión, pues lo que se analiza es la conducta del congresista y no un acto de naturaleza electoral, reservado su escrutinio a otros medio de control con objeto y fin diverso.

22. El proceso de pérdida de investidura participa de los elementos del denominado derecho sancionatorio punitivo del Estado, es decir, de las manifestaciones del poder represivo por conductas reprochables de un sujeto, por lo que se diferencia de otro tipo de procesos de índole disciplinaria,

denominado derecho sancionatorio punitivo del Estado, es decir, de las manifestaciones del poder represivo por conductas reprochables de un sujeto, por lo que se diferencia de otro tipo de procesos de índole disciplinaria, sancionatorio o electoral. Así, este medio de control no tiene como fin anular el acto de elección, sino el de valorar el comportamiento de los representantes del pueblo, a fin de que mantengan incólume la dignidad que ostentan, aspecto valioso para la democracia representativa

23. La pérdida de investidura, corresponde a un proceso en el que el respeto a las garantías constitucionales debe ser reforzado, de manera que en un ejercicio de ponderación entre los derechos subjetivos del congresista, el mandato de elección popular inscrit o en su investidura y el resultado que se persigue, no da cabida a la cautela ni como como elemento permitido y menos aún necesario para lograr la efectividad del fallo o de proteger el derecho debatido.

24. Las razones antes expresadas llevan al despacho a considerar que la integración normativa que formula el solicitante al pedir la separación del congresista de su curul como representante a la Cámara por Bogotá , resulta incompatible con el régimen de medidas cautelares a que se refiere el capítulo XI del libro II de la Ley 1437 de 2011. Como se ha indicado, la integración normativa no resulta aplicable por expresa disposición de la ley a aquellos casosExpediente: 11001-03-15-000-2026-06253-00

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en los que el proceso sea incompatible con la ritualidad del derecho que se

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en los que el proceso sea incompatible con la ritualidad del derecho que se pretende suplir, en la medida en que por su finalidad, naturaleza y características, eximan la necesidad de su uso, pues supondría una desarticulación del proceso en sí mismo, y más allá de consagrar un derecho para las partes, representaría una cortapisa al proceso por su improcedencia.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de medida cautelar.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y realizar las anotaciones de rigor.

TERCERO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría General de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

VF

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