CE - Auto interlocutorio 11001031500020260632200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260632200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06322-00
Accionante: CARLOS MUÑÓZ TRIVIÑO
Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A Y OTROS
Tema:
Auto que resuelve solicitud de aclaración
AUTO
La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 3 de septiembre del 2026 dictada por esta Sección, presentada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
1. El señor Carlos Muñoz Triviño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Santander, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la garantía a la seguridad social integral y la remuneración mínima vital.
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 1 por la Subsección A de la Sección Segunda del
justicia, la garantía a la seguridad social integral y la remuneración mínima vital.
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 1 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante dicha decisión se revocó parcialmente el fallo de primera instancia del 3 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de los act os demandados y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la parte actora de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 (que aprobó el Acuerdo 049 de 1990) desde el 28 de noviembre de 2016 con una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio incluyendo la prima de antigüedad como factor salarial.
3. En concreto, la parte actora solicitó que se dejase sin efectos la sentencia de 14 de mayo de 2026 y, en consecuencia, se ordenase a la Subsección A de la
1 Sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 680012333000-2020-00166-00/01.Accionante: Carlos Muñoz Triviño Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06322-00
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Sección Segunda del Consejo de Estado emitir una providencia de reemplazo, en
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Sección Segunda del Consejo de Estado emitir una providencia de reemplazo, en la que tuviese en cuenta el precedente constitucional sobre la aplicación ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990.
4. El accionante consideró que la decisión a proferida el 14 de mayo de 2026 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales de virtud de i) una presunta «violación del precedente» en materia de aplicación de l Decreto 758 de 1990 a empleados públicos afiliados a Colpensiones y ii) un defecto orgánico por falta de competencia de la segunda instancia para «resolver de forma ajena a los reparos de apelación».
5. Frente al desconocimiento del precedente, argumentó que la providencia cuestionada desconoció el precedente 2 consolidado en cinco sentencias de unificación de la Corte Constitucional 3, relativo a la aplicación del principio de favorabilidad y al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición. Lo anterior, por cuanto dicha decisión inaplicó las reglas fijadas en la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, en la sentencia SL1947-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia 2017-02587-01 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que habían serv ido de fundamento para acceder a sus pretensiones en primera instancia.
Corte Suprema de Justicia, y la sentencia 2017-02587-01 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que habían serv ido de fundamento para acceder a sus pretensiones en primera instancia.
6. En cuanto al defecto orgánico, consideró que la Subsección incurrió en este defecto al fundamentar su fallo de segunda instancia en la falta de afiliación al ISS antes de 1994, argumento que no había sido planteado en el recurso de apelación de Colpensiones, el cual se limitaba a cuest ionar la aplicabilidad temporal de la Sentencia SU -769 de 2014. Con ello, la Subsección excedió su competencia conforme al artículo 328 del C.G.P ., que restringe el objeto de la segunda instancia a resolver únicamente los reparos concretos planteados por e l apelante, y que consideró que vulneró su derecho de defensa y contradicción como parte no recurrente.
1.2. Sentencia de tutela
7. Esta Sala, mediante fallo del 3 de septiembre del 20264, negó el amparo por el cargo por desconocimiento del precedente constitucional. A su vez, declar ó la improcedencia de los cargos relativos a los defectos por desconocimiento del precedente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de
2 A pesar de que el accionante identifica el cargo como «violación del precedente», en atención en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-304 de 2024: «La incorrecta identificación del defecto por parte del actor no afecta la procedencia de la tutela. En virtud del principio según el cual “el juez conoce el derecho”, a este último le corresponde interpretar la acción de tutela para identificar adecuadamente el defecto que le
actor no afecta la procedencia de la tutela. En virtud del principio según el cual “el juez conoce el derecho”, a este último le corresponde interpretar la acción de tutela para identificar adecuadamente el defecto que le corresponde analizar. Esto, siempre y cuando las razones de la de manda sean suficientes y, por tanto, no se torne en un control oficioso, ya que el juez no está habilitado para examinar defectos que no se desprendan del contenido de la acción de tutela» por ende el cargo a analizar será el de desconocimiento del precedente en los términos y reglas de la jurisprudencia constitucional. 3 Las sentencias referenciadas como precedente son: SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, SU-049 de 2024, SU218 de 2024 y SU-428 de 2024. 4 Índice 22 de Samai. La notificación del fallo se realizó el 8 de septiembre de 2026 índice 28 SamaiAccionante: Carlos Muñoz Triviño Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06322-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la Corte Suprema de Justicia, así como el relativo a la presunta configuración de un defecto orgánico.
8. Frente al cargo por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia SU -317 de 2021 (reiterada en las SU -273 de 2022, SU -049 de 2024, SU -218 de 2024 y SU -428 de 2024), la Sala encontró superados los
en la Sentencia SU -317 de 2021 (reiterada en las SU -273 de 2022, SU -049 de 2024, SU -218 de 2024 y SU -428 de 2024), la Sala encontró superados los requisitos generales de procedenci a y procedió a estudiar el fondo del asunto, negando el amparo por este cargo.
9. Al revisar la providencia cuestionada, concluyó que la Subsección A no incurrió en el defecto alegado, pues dio cuenta expresa de la existencia del precedente y expuso de forma clara, razonada y coherente las razones de su apartamiento, siguiendo una línea jurisprudencial propia de la Sección
10. La Sala consideró que el apartamiento del precedente no fue arbitrario, irrazonable ni desproporcionado, sino producto de un ejercicio legítimo de independencia y autonomía judicial propio del rol de esta corporación como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y se resaltó que el litigio no comprometía el acceso o reconocimiento mismo de la pensión del accionante, sino únicamente su reliquidación, por lo que no encontró configurada una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
11. Ahora bien, la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de dos cargos. Frente al desconocimiento del precedente horizontal del Consejo de Estado y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala consideró que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante no demostró que las decisiones invocadas hubieran sido proferidas por la misma sala de decisión y se limitó a una mera enunciación de la jurisprudencia, sin explicar de
que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante no demostró que las decisiones invocadas hubieran sido proferidas por la misma sala de decisión y se limitó a una mera enunciación de la jurisprudencia, sin explicar de forma concreta cuál era la regla de derecho contenida en esas providencias ni en qué consistía la similitud fáctica y jurídica con su caso, careciendo así de la carga argumentativa necesaria para un estudio de fondo.
12. Respecto del cargo por defecto orgánico, la Sala encontró que no se superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que los argumentos del accionante correspondían, en realidad, a un reproche de incongruencia de la sentencia de segunda instancia, que se encuadra en la causal del artículo 250.5 del CPACA, por lo que el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión como medio idóneo y eficaz que no agotó.
1.3. Solicitud de aclaración presentada
13. Mediante escrito allegado el 11 de septiembre del 20265, la parte accionante elevó solicitud de aclaración de la sentencia del 3 septiembre del 2026 , en los
siguientes términos:
5 Índice 30 SamaiAccionante: Carlos Muñoz Triviño Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06322-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La petición de aclaración se motiva en que el fallo objeto de la presente solicitud,
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La petición de aclaración se motiva en que el fallo objeto de la presente solicitud, estima como improcedente la acción de amparo por defecto orgánico al considerar como idóneo el recurso de revisión para efectos de proponer dicho debate, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia (Num . 5 Art. 250 C.P.A.C.A.), pero no expone las consideraciones y/o decisiones base de identificar la falta de congruencia como una causal de nulidad procesal, cuando aquella no está prevista en el régimen de nulidades procesales como causal (Art. 133 C.G.P.) , lo cual impediría su alegación por el requisito de taxatividad de las nulidades procesales (Art. 135 C.G.P.).
(…)
La ausencia de motivación expresa respecto al análisis de idoneidad del mecanismo judicial estimado como prevalente a la acción de tutela, base de la declaratoria de improcedencia por subsidiariedad, lleva a ser procedente la aclaración de la providencia p ara tornar expresas las consideraciones que soportan dichas decisiones, para efectos de ser público el razonamiento soporte de la decisión y pasible de ser impugnado a partir de reparos concretos, pues las consideraciones tacitas e/o implícitas constituyen una falta de motivación que es inviable recurrir a través de un reparo concreto en sede de impugnación.
14. A efectos de sustentar su petición, cita un aparte de la sentencia SC032-2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde dicha
través de un reparo concreto en sede de impugnación.
14. A efectos de sustentar su petición, cita un aparte de la sentencia SC032-2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde dicha corporación estimó que «se advierte que la alegación traída en este escenario atiende a un asunto de incongruencia entre lo pedido en la alzada y lo decidido en el fallo criticado. Sin embargo, tal irregularidad no está consagrada como una causal de nulidad, así como tampoco ha sido reconocida como tal jurisprudencialmente. Y, por tanto, no se configura como alguno de los motivos que permitan el acceso a esta senda extraordinaria bajo la causal 8ª del artículo 355 de revisión»
15. En suma, a entender del accionante y conforme a la jurisprudencia referenciada, la incongruencia no resulta admisible como causal de nulidad de la sentencia, presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 250 numeral 5 de la ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
16. El despacho negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 3 de septiembre del 2026 . En tal sentido, se demostrará que no se acreditan los supuestos descritos por el artículo 285 del Código General del Proceso para la aclaración de providencias.
2.1. Procedencia de la solicitud de aclaración de sentencias en los procesos de tutela
17. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que las partes presenten este tipo de solicitudes en el trámite de las
17. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que las partes presenten este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela. Al respecto, precisó:Accionante: Carlos Muñoz Triviño Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06322-00
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Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.
Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria6.
18. Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso señala en torno a la
solicitud de aclaración que:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada , de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada , de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […].
2.2. Caso concreto
19. En el caso objeto estudio, se advierte que la solicitud fue radicada en tiempo, dado que la providencia objeto de aclaración se notificó el 8 de septiembre a las direcciones electrónicas de correo electrónico de las partes 7 y la parte accionante radicó el memorial de aclaración el 11 del mismo mes y año8.
20. Ahora bien, el señor Muñoz Triviño solicitó que se a clare la sentencia de tutela proferida el 3 de julio del 2026 en un aspecto que, en síntesis, se dirige a que se precise la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión frente a incongruencia externa de la sentencia reprochada vía tutela, motivo de la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional al no superar el requisito de procedibilidad.
21. Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso antes transcrito, la solicitud de aclaración procede solo cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella.
22. En concordancia con lo anterior, advierte la Sección que la solicitud de aclaración no versa sobre un aspecto propio de la decisión judicial que ofrezca duda, sino que, por el contrario, realmente se trata de una interpretación errónea
22. En concordancia con lo anterior, advierte la Sección que la solicitud de aclaración no versa sobre un aspecto propio de la decisión judicial que ofrezca duda, sino que, por el contrario, realmente se trata de una interpretación errónea de la parte actora respecto de la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006. 7 Índice 28 Samai. 8 Índice 30 de Samai.Accionante: Carlos Muñoz Triviño Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06322-00
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23. Sobre el particular, la sentencia que se pretende aclarar estimó que:
«En ese orden de ideas, para la Sala, la tutela presentada por el accionante no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el fundamento de los defectos alegados se enmarca en al menos una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. En particular, la contenida en el artículo 250.5 del CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», puesto que, de la lectura integral del escrito, se advi erte que los argumentos reprochan la congruencia externa de la sentencia.»
24. Bajo ese entendido, no está llamada a prosperar la solicitud de aclaración en
la lectura integral del escrito, se advi erte que los argumentos reprochan la congruencia externa de la sentencia.»
24. Bajo ese entendido, no está llamada a prosperar la solicitud de aclaración en atención a que su fundamento se basa en interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia; pues, tal como se puso de presente en el fallo, esta Sala de decisión « no está obligada a acoger las consideraciones plasmadas por la otra sala de decisión, o de otra corporación, menos en un asunto en el cual el actor tampoco identifica la existencia de una posición unificada de la referida Sección. Tal conclusión también se predica respecto de decisiones de otro órgano de cierre como lo es la Corte
Suprema de Justicia.»
25. Lo anterior cobra especial relevancia teniendo en cuenta que esta corporación ha mantenido una postura reiterada respecto a la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión cuando se está frente a la vulneración del principio de congruencia dando lugar a la configuración de la referida causal, pues ello constituye un «vicio grave o insanable que afect[a] [la] validez» de la sentencia. En
efecto:
[...] [la] nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también puede encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, cuando el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi.
[…] la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA […] es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el
impuestos en la causa petendi.
[…] la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA […] es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues en uno y en otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez p ara abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar9.
26. Ello denota un desconocimiento de la parte accionante respecto a los presupuestos jurídicos y procesales que le son aplicables al proceso contencioso administrativo y que pretende desconocer o que afirma como oscuras fundado en jurisprudencia de otra corporación que no le es aplicable al caso concreto.
9 Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión. Sentencia del 28 de junio de 2021. Radicado núm.: 1100103-15-000-2020-03697-00. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Accionante: Carlos Muñoz Triviño Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06322-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
27. Entonces, la Sala encuentra que la decisión fue clara al pronunciarse sobre
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
27. Entonces, la Sala encuentra que la decisión fue clara al pronunciarse sobre la improcedencia por falta de subsidiariedad de la solicitud de amparo, para lo cual se valió el marco normativo y jurisprudencial que regula este requisito y lo aplicó al caso concreto. Esto, pues se constató que el actor, teniendo a su disposición el recurso extraordinario de revisión para atacar la incongruencia alegada, prescindió de dicho mecanismo, sin que se acreditara la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizarlo.
28. Por las anteriores consideraciones, la Sala negará la referida petición, al no reunir los presupuestos establecidos en el Código General del Proceso para estos efectos.
En mérito de lo expuesto, esta Sala
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 3 de septiembre del 2026 presentada por el señor Carlos Muñoz Triviño.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx