CE - Auto interlocutorio 11001031500020260637100 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260637100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06371-00

Recurrente: Deiby Alberto Arias Quintero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 3

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2026-06371-00

Recurrente: Deiby Alberto Arias Quintero Providencia: Decisión del 28 de mayo de 2026, emitida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la

Procuraduría General de la Nación

Asunto: Auto que avoca conocimiento

Procede el Despacho a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 7 de mayo de 2021 el concejal de Ocaña (Norte de Santander) Deiby Alberto Arias Quintero agredió verbal y físicamente con un objeto contundente a su pareja1.

Por ese hecho, el 21 de mayo de 2021 la Procuraduría Provincial de Ocaña abrió investigación disciplinaria contra el cabildante (bajo el radicado IUS E-2021-247760 IUC D-2021-1890215), la cerró el 9 de enero de 2024 y profirió pliego de cargos en su contra

investigación disciplinaria contra el cabildante (bajo el radicado IUS E-2021-247760 IUC D-2021-1890215), la cerró el 9 de enero de 2024 y profirió pliego de cargos en su contra el 4 de julio siguiente. En esta decisión se le atribuyó al disciplinado la falta prevista en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 , toda vez que desconoció el deber de todo servidor público previsto en el artículo 34 -1 ibidem, esto es, el de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República, como lo era la Convención de Belém Do Pará.

Con fallo del 13 de junio de 2025, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Ocaña (i) declaró disciplinariamente responsable a Deiby Alberto Arias Quintero de la falta que se le endilgó y (ii) lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por 12 meses e inhabilidad por el mismo término. En la determinación se precisó que las pruebas practicadas daban cuenta que el disciplinado golpeó dolosamente a María con un objeto contundente y le provocó varias lesiones en su cuerpo.

Contra la anterior decisión Deiby Alberto Arias Quintero interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la sanción no se fundamentó en una falta previamente prevista en la ley, sino en la aplicación directa de la Convención de Belém Do Pará , la cual no establecía conducta sancionable alguna. Además, las pruebas no daban cuenta de que hubiera golpeado a la supuesta víctima.

Mediante fallo del 28 de mayo de 2026, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de

establecía conducta sancionable alguna. Además, las pruebas no daban cuenta de que hubiera golpeado a la supuesta víctima.

Mediante fallo del 28 de mayo de 2026, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó el de primera instancia. La autoridad disciplinaria indicó que los tratados internacionales integran el régimen disciplinario en virtud de los artículos 16 y 21 de la Ley 734 de 2002. Y que, conforme a ello, la Convención de Belém Do Pará prevé el deber de garantizar los derechos de las mujeres y la sanción por no hacerlo.

1 A la que se le dio el nombre de María en aras de proteger su identidad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06371-00

Recurrente: Deiby Alberto Arias Quintero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La parte resolutiva de la decisión fue planteada en los siguientes términos:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 13 de junio de 2025 por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Ocaña contra DEIBY ALBERTO ARIAS QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía 5.470.343, en su condición de concejal de Ocaña (Norte de Santander) mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable y, como consecuencia, le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por doce (12) meses, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

Santander) mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable y, como consecuencia, le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por doce (12) meses, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente el contenido de esta determinación a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122 y 127 del CGD, a quienes se les indicará que en cumplimiento de la sentencia C -030 de 2023 de la Corte Constitucional y el auto de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 3 de diciembre de 2024, procede el recurso extraordinario de revisión ante las Salas Especiales de Revisión de dicho tribunal. Por tanto, la ejecución de la sanción queda suspendida, hasta que se resuelva el referido recurso […].

TERCERO. CORRER traslado al sancionado DEIBY ALBERTO ARIAS QUINTERO, así como a su apoderado, para que, en el término de los treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, ejerzan su derecho de defensa y todas las garantías procesales, previo a que quede ejecutoriada la decisión.

CUARTO. REMITIR , vencido el término anterior, por la Secretaría de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, copia digitalizada e íntegra del expediente disciplinario al Consejo de Estado, Sala Especial de Revisión (reparto), para lo de su competencia.

A través de oficio SDJ-SEP 306 del 2 de junio de 20262 y en cumplimiento del ordinal 3º

disciplinario al Consejo de Estado, Sala Especial de Revisión (reparto), para lo de su competencia.

A través de oficio SDJ-SEP 306 del 2 de junio de 20262 y en cumplimiento del ordinal 3º de la parte decisoria del fallo del 28 de mayo de 2026 , la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación le corrió traslado al disciplinado para que se pronunciara dentro de los 30 días siguientes sobre esa determinación, dado que una vez vencido ese término las diligencias serían enviadas al Consejo de Estado para que surtiera el respectivo recurso extraordinario de revisión.

El 31 de julio de 2026, Deiby Alberto Arias Quintero, por conducto de apoderado, allegó memorial en el que indicó que no era dable estructurar la responsabilidad disciplinaria únicamente en la Convención de Belém Do Pará y no se demostró que los hechos por los que fue sancionado tuvieren relación con el servicio público. Asimismo, el disciplinado argumentó que las pruebas practicadas no evidenciaban que haya incurrido en la conducta por la que fue sancionado, por tanto, debió ser absuelto en atención al principio in dubio pro disciplinado.

Con Oficio SDJ-SEP 468 de 12 de agosto de 2026, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió al Consejo de Estado el proceso disciplinario IUS E-2021-247760 IUC D -20211890215, con el fin de que surtiera el trámite del recurso extraordinario de revisión

remitió al Consejo de Estado el proceso disciplinario IUS E-2021-247760 IUC D -20211890215, con el fin de que surtiera el trámite del recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 238A del Código General Disciplinario (CGD) y en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional C -030 del 2023 y del auto de unificación del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El despacho es competente para decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019,

2 Enviado por correo electrónico ese mismo día.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06371-00

Recurrente: Deiby Alberto Arias Quintero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021 3, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 proferido por la aludida Sala4.

2. Del recurso extraordinario de revisión

En cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia5, el Congreso de la República expidió la

aludida Sala4.

2. Del recurso extraordinario de revisión

En cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia5, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021 (que modificó la Ley 1952 de 2019), que en el artículo 54 estableció el recurso extraordinario de revisión «contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación».

Posteriormente, en la sentencia C -030 de 2023 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 2094 de 2021 y señaló que la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponde al juez d e lo contencioso administrativo, de modo que, «es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

En aras de llenar de contenido normativo algunos lineamientos que sentó la Corte Constitucional y de señalar el alcance de los artículos de la Ley 2094 de 2021 que regulan el recurso extraordinario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consej o de

En aras de llenar de contenido normativo algunos lineamientos que sentó la Corte Constitucional y de señalar el alcance de los artículos de la Ley 2094 de 2021 que regulan el recurso extraordinario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consej o de Estado profirió auto de unificación el 3 de diciembre de 2024 6, en relación con la procedencia y trámite de dicho recurso, para asegurar la efectividad de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.

De acuerdo con lo anterior, el mencionado auto de unificación jurisprudencial fijó unas reglas temporales del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021, hasta tanto el legislador supla el vacío regulatorio. Las reglas fijadas son las siguientes:

Primera regla:

El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popula r, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.

Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda regla:

La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.

Segunda regla:

La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.

3 «Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los P rocuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación». 4 Ibidem. 5 Sentencia del 8 de julio de 2020. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Consultada el 4 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf 6 M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001–03–15–000–2023–00871–00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06371-00

Recurrente: Deiby Alberto Arias Quintero

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Tercera regla:

El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado

cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.

Cuarta regla:

El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

Quinta regla:

En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Sexta regla:

El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

Séptima regla:

El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.

3. Verificación de cumplimiento de las reglas de unificación en el caso concreto

sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.

3. Verificación de cumplimiento de las reglas de unificación en el caso concreto

El despacho debe decidir si se avoca o no el conocimiento del presente asunto, y para ello, corresponde analizar la primera regla fijada en el mencionado auto de unificación.

La primera regla de unificación jurisprudencial estableció dos supuestos de procedencia. El primero hace referencia a que el recurso extraordinario de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.

El segundo supuesto señala que el recurso extraordinario de revisión procede contra estas mismas decisiones que sancionan faltas cometidas durante el lapso de vigencia del mandato popular y cuya sanción se impone luego de que termine el plazo de elección, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

En el caso concreto, mediante decisión del 28 de mayo de 2026 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular confirmó la de primera instancia, en la que se declaró disciplinariamente responsable al señor Deiby Alberto Arias Quintero, en condición de concejal de Ocaña, y se le impuso sanción de suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo.

El recurso extraordinario de revisión es procedente porque el disciplinado , como se

Arias Quintero, en condición de concejal de Ocaña, y se le impuso sanción de suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo.

El recurso extraordinario de revisión es procedente porque el disciplinado , como se advirtió en el fallo disciplinario de segunda instancia, se encuentra en ejercicio de unRadicado: 11001-03-15-000-2026-06371-00

Recurrente: Deiby Alberto Arias Quintero

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cargo de elección popular7, de manera que la sanción involucra una limitación al ejercicio de un derecho político.

En consecuencia, el despacho avocará conocimiento del recurso extraordinario de revisión por cumplir el requisito de procedencia fijado en el auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En mérito de lo anterior, se

III. RESUELVE

1. Avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión respecto al señor Deiby Alberto Arias Quintero , contra la decisión del 28 de mayo de 2026 , emitida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la

Procuraduría General de la Nación.

2. Notificar personalmente al apoderado de Deiby Alberto Arias Quintero al buzón de correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el expediente disciplinario.

2. Notificar personalmente al apoderado de Deiby Alberto Arias Quintero al buzón de correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el expediente disciplinario.

3. Notificar personalmente a la Procuraduría General de la Nación, para que, si lo estima pertinente, en los cinco (5) días siguientes intervenga en el presente proceso, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

4. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

7 Actualmente funge como concejal de Ocaña.

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