CE - Auto interlocutorio 11001031500020260643400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260643400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Villa de Leyva, Boyacá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06434-00
Accionante: JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ
Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B Y OTROS
Tema:
Auto que ordena estarse a lo resuelto y rechaza solicitudes.
AUTO
Procede el despacho a pronunciarse sobre los nuevos memoriales incorporados al expediente, en los que un tercero hace una intervención1, y la accionante reitera la impugnación contra el auto emitido el 19 de agosto de 2026, mediante el que se inadmitió la demanda y se concedió el término para subsanar, recusa nuevamente al magistrado ponente, solicita se declare su impedimento para conocer del caso, y eleva otras solicitudes2.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz, quien manifestó actuar en representación de su hija Sarith Sarques Erazo y de su nieto, presentó acción de tutela contra diversas autoridades judiciales y administrativas.
2. Mediante providencia del 19 de agosto de 2026, el despacho inadmitió la
representación de su hija Sarith Sarques Erazo y de su nieto, presentó acción de tutela contra diversas autoridades judiciales y administrativas.
2. Mediante providencia del 19 de agosto de 2026, el despacho inadmitió la acción de tutela de la referencia, al advertir que no era posible identificar con precisión los hechos o las razones que motivaban la solicitud de amparo. En consecuencia, le concedió el término de tres (3) días para subsanar las falencias advertidas, so pena de rechazo.
3. Posteriormente, la accionante allegó diversos memoriales mediante los cuales manifestó que ampliaba los hechos que dieron origen a la solicitud de
1 Índices 37 y 41 de Samai. 2 Índices 44, y 46 de Samai. Se precisa que a índice 42, se incorporó un memorial fechado de agosto 26 de 2026, con asunto «Constancia Urgente Impugnación radicada el 21/08/2026 Contra “Auto de inhibición Tutela 11001031500020260643400” no recibido el 20/08/2026, al parecer Secretaría Gnal desvía Impugnación », sin embargo, dicho memorial ya había sido incorporado a índice 19 del expediente, y fue objeto de pronunciamiento en el auto proferido el 31 de agosto de 2026.Accionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06434-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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amparo, recusó a magistrados de la corporación, impugnó el auto inadmisorio y formuló distintas peticiones relacionadas con la situación de su hija Sarith Sarques Erazo.
4. Mediante auto del 31 de agosto de 2026, el despacho rechazó la recusación formulada por la accionante y la impugnación presentada contra la providencia del 19 del mismo mes y año. Asimismo, rechazó la acción de tutela, al advertir que no fueron subsanadas las falencias identificadas en el auto inadmisorio.
5. El 7 de septiembre de 2026, fue allegado al expediente un memorial suscrito por el señor Carlos Felipe Erazo, quien afirma ser hermano de la accionante y tío de Sarith Sarques Erazo. En dicho escrito, realizó una reseña de diversas circunstancias familiares que, según manifestó, se han presentado durante varios años alrededor de aquellas. Asimismo, sostuvo que Sarith Sarques Erazo no se encuentra desaparecida, que actualmente es mayor de edad y que habría expresado su voluntad de no mantener contacto con su madre.
6. En el apartado denominado «Una petición a las autoridades», el interviniente solicitó que las nuevas actuaciones promovidas por la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz fueran examinadas a partir del contexto familiar, administrativo y judicial expuesto en su escrito. También pidió que se tuvieran en cuenta las actuaciones adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las
Erazo Muñoz fueran examinadas a partir del contexto familiar, administrativo y judicial expuesto en su escrito. También pidió que se tuvieran en cuenta las actuaciones adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las decisiones adoptadas respecto de Sarith Sarques Erazo y las restricciones que, según afirmó, se encuentran vigentes. Finalmente, solicitó que, dentro de sus competencias, las autoridades valoraran la necesidad de brindar atención profesional a la accionante respecto de su situación de salud mental.
7. El 8 de septiembre de 2026, la accionante allegó un nuevo memorial dirigido a distintas autoridades judiciales, administrativas e internacionales. En este reiteró las manifestaciones relacionadas con la presunta desaparición de su hija; cuestionó la intervención del señor Carlos Felipe Erazo, al afirmar que no existe certeza sobre la identidad de quien suscribió el escrito ni sobre el parentesco invocado; e insistió en diversas solicitudes de protección y preservación de documentos.
8. En el apartado denominado «Libro 4», la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz manifestó que reformulaba la recusación previamente presentada como una solicitud de impedimento del magistrado ponente. Para sustentarla, reiteró su inconformidad con la intervenci ón del suscrito magistrado en una acción de tutela anterior3 y con las decisiones adoptadas en el presente trámite. Asimismo, insistió en que debía darse curso a la impugnación formulada contra la providencia del 19 de agosto de 2026, a la que denominó «auto de inhibición».
9. El 14 de septiembre de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió al despacho dos escritos presentados por la accionante ante la Presidencia
de agosto de 2026, a la que denominó «auto de inhibición».
9. El 14 de septiembre de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió al despacho dos escritos presentados por la accionante ante la Presidencia
3 Acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-04967-00/01.Accionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06434-00
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de la corporación y la Secretaría de la Sección Quinta. Al efectuar el traslado, la Presidencia indicó que en estos la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz formuló denuncias, quejas y solicitudes relacionadas con diversas actuaciones administrativas, judicia les y constitucionales; cuestionó el trámite impartido a las acciones de tutela promovidas por ella; solicitó nuevamente el impedimento del magistrado ponente; y pidió que la situación expuesta fuera puesta en conocimiento de organismos internacionales.
10. Revisados dichos memoriales, se advierte que la accionante reiteró los cuestionamientos concernientes a la intervención del señor Carlos Felipe Erazo, controvirtió las afirmaciones que este realizó sobre su situación familiar y solicitó verificar su participación en distintas actuaciones relacionadas con su hija.
Asimismo, reiteró las manifestaciones sobre la presunta desaparición de Sarith Sarques Erazo, formuló diversas solicitudes probatorias y de preservación
verificar su participación en distintas actuaciones relacionadas con su hija. Asimismo, reiteró las manifestaciones sobre la presunta desaparición de Sarith Sarques Erazo, formuló diversas solicitudes probatorias y de preservación documental, insistió en el apartamiento del magistrado ponente y pidió nuevamente que se tramitara la impugnación presentada contra el auto inadmisorio.
11. Finalmente, en los escritos allegados la accionante manifestó que no conoce las providencias proferidas dentro de l trámite constitucional , y afirmó que no las recibió en la dirección electrónica suministrada por ella.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Solicitud de impedimento y recusación
12. En los memoriales allegados con posterioridad al auto del 31 de agosto de 2026, la accionante insistió en el apartamiento del magistrado ponente y manifestó que «reformulaba» la recusación previamente presentada como una solicitud de impedimento.
13. Para sustentarla, señaló que el suscrito magistrado intervino en la acción de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2023-04967-00/01, promovida por ella en representación de su hija. Asimismo, reiteró su inconformidad con el auto del 19 de agosto de 2026, al que denominó «auto de inhibición», e insistió en que debía darse trámite a la impugnación presentada contra esa providencia.
14. Al respecto, se precisa que, mediante el auto del 31 de agosto de 2026, el despacho rechazó la recusación formulada por la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz. En esa oportunidad explicó que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991
despacho rechazó la recusación formulada por la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz. En esa oportunidad explicó que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la recusación no procede en el trámite de la acción de tutela y que corresponde al funcionario judicial manifestar su impedimento cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.
15. Ahora bien, revisado el expediente con radicado 11001 -03-15-000-202304967-00/01, se constata que el suscrito magistrado integró la Sala que profirió la sentencia de primera instancia del 29 de febrero de 2024. En aquella oportunidad,Accionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06434-00
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se resolvió una acción de tutela promovida contra distintas autoridades administrativas y judiciales, relacionada, principalmente, con el reconocimiento de ayuda humanitaria, unos procesos de alimentos y la información sobre denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación.
16. Sin embargo, la sola participación del magistrado en una decisión anterior promovida por la misma accionante no compromete su imparcialidad ni configura, por sí misma, una causal de impedimento. En efecto, en el presente asunto no corresponde revisar la se ntencia dictada dentro del radicado 11001 -03-15-000promovida por la misma accionante no compromete su imparcialidad ni configura, por sí misma, una causal de impedimento. En efecto, en el presente asunto no corresponde revisar la se ntencia dictada dentro del radicado 11001 -03-15-0002023-04967-00/01, sino resolver las solicitudes formuladas en el trámite de una acción constitucional diferente.
17. Tampoco se advierte que la intervención en aquella providencia hubiera supuesto la emisión de un concepto sobre el objeto específico de la presente actuación. En esa decisión, el suscrito magistrado no actuó como ponente, sino que integró la Sala que resol vió la solicitud de amparo presentada en ese momento, cuyo objeto y autoridades accionadas difieren de los correspondientes a este expediente. Entonces, no se configura alguna causal para que el suscrito magistrado se aparte del conocimiento de la presente acción.
18. En consecuencia, se ordenará estarse a lo resuelto en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 31 de agosto de 2026 , que rechazó la recusación formulada por la actora.
2.2. Manifestaciones relacionadas con la notificación de las providencias proferidas en el trámite constitucional
19. En los memoriales allegados, la accionante manifestó que no conoce las providencias proferidas dentro del trámite constitucional, y afirmó que no las recibió en la dirección electrónica suministrada y autorizada por ella.
20. Aunque la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz no formuló expresamente una solicitud de nulidad, de sus argumentos se advierte que cuestiona la eficacia de las notificaciones efectuadas y, en consecuencia, pretende controvertir la validez de
20. Aunque la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz no formuló expresamente una solicitud de nulidad, de sus argumentos se advierte que cuestiona la eficacia de las notificaciones efectuadas y, en consecuencia, pretende controvertir la validez de las actuaciones adelantadas con posterioridad a la expedición de las respectivas providencias. Por tanto, el despacho analizará sus manifestaciones como una solicitud de nulidad por indebida notificación.
21. Al respecto, se precisa que, en el escrito introductorio y sus anexos, la accionante informó como dirección electrónica para recibir notificaciones el correo
sarithfraude11001020500020240164900@proton.me. Asimismo, con posterioridad a la radicación de la t utela, remitió desde esa misma cuenta diversos escritos relacionados con el trámite constitucional4.
4 Índices 2 y 5 de Samai. En el índice 2, escrito de tutela, páginas 1, 20, 21, 23 y 29.Accionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06434-00
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22. La Secretaría General intentó notificar el auto inadmisorio del 19 de agosto de 2026 a la referida dirección electrónica y al correo
rectificocelulares3508079088@proton.me. Sin embargo, la primera comunicación no pudo ser entregada porque el buzón se encontraba lleno, mientras que la segunda rebotó debido a que la dirección no existía, según las constancias
rectificocelulares3508079088@proton.me. Sin embargo, la primera comunicación no pudo ser entregada porque el buzón se encontraba lleno, mientras que la segunda rebotó debido a que la dirección no existía, según las constancias incorporadas al expediente5.
23. En todo caso, es dable entender que la accionante conoció el contenido del auto inadmisorio. En efecto, dentro del término oto rgado presentó diversos memoriales mediante los cuales impugnó dicha providencia, formuló una recusación, amplió los hechos de la solicitud de amparo y allegó información con la que pretendía atender el requerimiento efectuado por el despacho.
24. Lo anterior también se desprende del memorial presentado el 28 de agosto
de 2026, en el que la accionante indicó:
II. HECHOS RECIENTES QUE AGRAVAN EL RIESGO (Tutela 11001031500020260643400 de Agosto 2026)
1. La Impugnación del 21 de agosto de 2026 de la tutela 11001031500020260643400 ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, qué el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil se inhibe de permitir la oralidad, la ubicación de mi hija, la protección de metadatos y ex pedientes, y medidas cautelares solicitadas a la anterior tutela 110010315000102600491100 (...). El magistrado se inhibió el 20 de agosto, el detalle de lo aportado ayer lo leeré en el presente video 2064 y la impugnación corresponde al vídeo 2059 (...).
25. En tales términos, independientemente de las posibles dificultades presentadas en la entrega del mensaje de datos, lo cierto es que la accionante conoció su contenido y ejerció oportunamente su derecho de contradicción. Tanto
25. En tales términos, independientemente de las posibles dificultades presentadas en la entrega del mensaje de datos, lo cierto es que la accionante conoció su contenido y ejerció oportunamente su derecho de contradicción. Tanto es así que presentó escritos dirigidos a subsanar la tutela y a controvertir la determinación adoptada, lo cual fue examinado y resuelto en la providencia del 31 de agosto de 2026.
26. Ahora bien, frente al auto del 31 de agosto de 2026, la Secretaría General dejó constancia de que los mensajes enviados el 2 de septiembre siguiente a las direcciones electrónicas conocidas registraron los estados «fallido» y «rebotado».
Por tal motivo, el 4 de septiembre de 2026 comunicó la providencia al correo de quien afirma ser familiar de la accionante y , asimismo, efectuó la notificación a la demandante mediante aviso publicado en la página web del Consejo de Estado.
27. De igual manera, con posterioridad a esas actuaciones, la accionante allegó múltiples memoriales en los que expresó su desacuerdo con la decisión de no dar
5 Índices 13 y 15 de Samai. Según las constancias incorporadas al expediente, el mensaje remitido a sarithfraude11001020500020240164900@proton.me no fue entregado porque el buzón se encontraba lleno, mientras que el enviado a rectificocelulares3508079088@proton.me rebotó debido a que la dirección no existía.Accionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06434-00
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a que la dirección no existía.Accionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06434-00
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trámite a la impugnación formulada contra el auto inadmisorio del 19 de agosto de 2026 e insistió en que dicho recurso debía ser concedido. Igualmente, manifestó que reformulaba su recusación como una solicitud de impedimento y reiteró las demás peticiones examinadas en esta providencia.
28. De conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso, aplicado en cuanto resulta compatible con el trámite de tutela, una parte se entiende notificada por conducta concluyente cuando manifiesta conocer determinada providencia o la menciona en un escrito suscrito por ella. Además, la notificación por conducta concluyente produce los mismos efectos de la notificación personal.
29. Por otra parte, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que, cuando se omite la notificación de una providencia distinta del auto admisorio, el defecto debe corregirse mediante la práctica de la comunicación omitida y solo se invalida la actuación posterior que dependa de aquella, salvo que el vicio se haya saneado.
30. El parágrafo de la misma disposición establece que las demás irregularidades procesales se entienden subsanadas cuando no se controvierten oportunamente mediante los mecanismos correspondientes. A su vez, los artículos
el vicio se haya saneado.
30. El parágrafo de la misma disposición establece que las demás irregularidades procesales se entienden subsanadas cuando no se controvierten oportunamente mediante los mecanismos correspondientes. A su vez, los artículos 135 y 136 del mismo código establecen que quien alegue una nulidad debe expresar la causal invocada y los hechos que la fundamentan, y que aquella se entiende saneada, entre otros eventos, cuando la parte actúa sin proponerla o cuando, pese al eventual defecto, el acto procesal cumple su finalidad sin afectar el derecho de defensa.
31. Al respecto, el despacho estima menester hacer énfasis en que las nulidades procesales se rigen, entre otras, por el principio de trascendencia, por lo que no basta con simplemente alegar la irregularidad procesal, sino que debe demostrarse la afectación de los derechos y garantías de los sujetos procesales6.
32. En este asunto, procede rechazar la solicitud de la accionante, puesto que no identificó expresamente la causal de nulidad invocada ni precisó cuál actuación posterior debería invalidarse como consecuencia de las dificultades presentadas en la entrega de los mensajes de datos . Aunado a ello, está acreditado que la señora Erazo Muñoz conoció las providencias, presentó diversos memoriales relacionados con su contenido y ejerció su derecho de contradicción y defensa, dentro las oportunidades procesales correspondientes.
33. En consecuencia, las circunstancias expuestas por la actora no afectaron materialmente sus garantías procesales. Los actos de comunicación cumplieron su
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1055 de 2006 («[…] toda nulidad supone perjuicio real para
materialmente sus garantías procesales. Los actos de comunicación cumplieron su
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1055 de 2006 («[…] toda nulidad supone perjuicio real para la garantía y si ésta no se produce, no es posible demandar la invalidez de la actuación. De allí que sea importante demostrar las consecuencias del yerro, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala»).Accionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06434-00
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finalidad y cualquier eventual irregularidad quedó saneada por su conocimiento efectivo y por las actuaciones que adelantó con posterioridad.
34. Por tanto, el despacho rechazará la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada por la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz.
2.3. Reiteración de la impugnación presentada contra el auto inadmisorio
35. La accionante también insistió en que se diera trámite a la impugnación formulada contra la providencia del 19 de agosto de 2026, a la cual se refiere en sus escritos como un «auto de inhibición».
36. Sin embargo, la decisión del 19 de agosto de 2026 corresponde al auto mediante el cual se inadmitió la solicitud de tutela y se requirió a la accionante para que subsanara las falencias allí identificadas. La impugnación presentada contra
36. Sin embargo, la decisión del 19 de agosto de 2026 corresponde al auto mediante el cual se inadmitió la solicitud de tutela y se requirió a la accionante para que subsanara las falencias allí identificadas. La impugnación presentada contra dicha providencia ya fue objeto de pronunciamiento en el auto del 31 de agosto de
2026.
37. En esa oportunidad, el despacho explicó que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación es el mecanismo previsto para controvertir el fallo de primera instancia. También señaló que, aunque el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 permite acudir a los principios generales del Código General del Proceso para interpretar las disposiciones que regulan el trámite de tutela, esa remisión no supone que sean aplicables los recursos ordinarios no previstos para este procedimiento constitucional.
38. Con fundamento en lo anterior, se concluyó que el Decreto 2591 de 1991 no prevé recurso alguno contra las decisiones de admisión o inadmisión de la tutela y, por ello, se rechazó la impugnación formulada contra el auto del 19 de agosto de
2026.
39. Ahora bien, los escritos posteriores no contienen una impugnación contra la providencia del 31 de agosto de 2026, en lo relacionado con el rechazo de la solicitud de tutela. Por el contrario, la accionante vuelve a remitir y a sustentar la impugnación que presentó contra el auto inadmisorio, petición que ya fue decidida por el despacho.
40. En consecuencia, debido a que la accionante se limita a reiterar una solicitud
impugnación que presentó contra el auto inadmisorio, petición que ya fue decidida por el despacho.
40. En consecuencia, debido a que la accionante se limita a reiterar una solicitud resuelta expresamente, se ordenará estarse a lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 31 de agosto de 2026.
2.4. Intervención del señor Carlos Felipe Erazo
41. Como se expuso, el señor Carlos Felipe Erazo, quien afirma ser hermano de la accionante, allegó un escrito en el que relató diversos antecedentes familiares,Accionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06434-00
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administrativos y judiciales relacionados con la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz y su hija Sarith Sarques Erazo.
42. En particular, solicitó que las autoridades examinaran integralmente las distintas actuaciones promovidas por la accionante, tuvieran en cuenta los antecedentes familiares y las actuaciones de protección adelantadas respecto de Sarith Sarques Erazo y valor aran, dentro del ámbito de sus competencias, la necesidad de brindar atención profesional a la señora Jenny Alexandra Erazo
Muñoz.
43. Al respecto, se precisa que las manifestaciones efectuadas por el interviniente no permiten tener por acreditado el parentesco que afirma ni las circunstancias personales y familiares relatadas en su escrito. Tampoco
Muñoz.
43. Al respecto, se precisa que las manifestaciones efectuadas por el interviniente no permiten tener por acreditado el parentesco que afirma ni las circunstancias personales y familiares relatadas en su escrito. Tampoco corresponde al despacho, dentro de la p resente actuación constitucional, efectuar valoraciones sobre el estado de salud de la accionante ni establecer la necesidad de un tratamiento determinado.
44. Por lo tanto, el despacho se limitará a incorporar el memorial al expediente, sin emitir un pronunciamiento adicional sobre las afirmaciones y solicitudes allí formuladas.
2.5. Otras manifestaciones y solicitudes
45. Finalmente, la accionante formuló diversas solicitudes probatorias, de preservación documental, adopción de medidas de protección, investigación de funcionarios y remisión de información a autoridades nacionales y organismos internacionales. También cuesti onó actuaciones adelantadas en otros procesos judiciales, administrativos y penales.
46. Sobre el particular, se precisa que la acción de tutela fue rechazada mediante providencia del 31 de agosto de 2026 y que las demás solicitudes formuladas no guardan relación directa con el objeto de la presente providencia, circunscrito a resolver las pet iciones reiteradas respecto de las decisiones adoptadas dentro de este trámite constitucional.
47. Además, varias de aquellas solicitudes están dirigidas a otras autoridades y se relacionan con actuaciones distintas a la presente acción de tutela, por lo que no corresponde a este despacho emitir órdenes sobre esos asuntos en el marco de un trámite que ya concluyó con el rechazo de la solicitud de amparo.
48. En consecuencia, se rechazarán las demás solicitudes formuladas por la
corresponde a este despacho emitir órdenes sobre esos asuntos en el marco de un trámite que ya concluyó con el rechazo de la solicitud de amparo.
48. En consecuencia, se rechazarán las demás solicitudes formuladas por la accionante en los memoriales allegados con posterioridad al auto del 31 de agosto de 2026.
2.6. Consideración finalAccionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06434-00
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49. Se le informa a la accionante que las decisiones de rechazo no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que nada impide, que , de considerarlo pertinente, presente una nueva acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 31 de agosto de 2026, mediante el cual se rechazó la recusación formulada por la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz respecto de las notificaciones efectuadas dentro del presente trámite constitucional, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 31 de agosto de 2026, mediante el cual se rechazó la
providencia.
TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 31 de agosto de 2026, mediante el cual se rechazó la impugnación presentada contra el auto inadmisorio del 19 de agosto de 2026.
CUARTO: RECHAZAR las solicitudes adicionales allegadas por la actora con posterioridad al auto del 31 de agosto de 2026.
QUINTO: por secretaría general, efectuar las comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx