CE - Auto interlocutorio 11001031500020260651000 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260651000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06510-00

Accionante: ROGER RICARDO MADERA ARTEAGA

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal. MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto.

Se decide el impedimento manifestado por los magistrados Adriana Polidura Castillo y Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Acción de tutela

El señor Roger Ricardo Madera Arteaga, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. Considera que tales garantías fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con

Considera que tales garantías fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-003-2024-00197-01, mediante la cual se modificaron los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia y se estableció el 27 de septiembre de 2020 como fecha de inicio de las condenas salariales y prestacionales, al considerar prescritas las diferencias causadas con anterioridad a dicha fecha.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-06510-00

Accionante: Roger Ricardo Madera Arteaga Resuelve impedimento conjunto

En virtud de la acción de tutela, la parte accionante solicitó textualmente:

«PRIMERO.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial del señor

ROGER RICARDO MADERA ARTEAGA.

SEGUNDO.

Como consecuencia del amparo, DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, dentro del expediente 23001333300320240019701, exclusivamente en aquello relacionado con la declaratoria de prescripción y con el período temporal de las condenas que tuvo como fundamento la afirmación de que la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2023.

TERCERA.

ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA que profiera un

tuvo como fundamento la afirmación de que la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2023.

TERCERA.

ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA que profiera un nuevo pronunciamiento respecto de la prescripción y del período temporal de las condenas, teniendo en cuenta la realidad procesal acreditada mediante la documentación oficial que demuestra que el proceso ya había sido recibido, repartido y tramitado desde el 3 de julio de 2020.

CUARTA.

Ordenar que en el nuevo pronunciamiento se valore integralmente la documentación oficial relativa a la trazabilidad del proceso, particularmente: el informe de reparto y recibo del 3 de julio de 2020; la actuación judicial del 3 de agosto de 2020; la docum entación correspondiente al trámite del expediente ante el Consejo de Estado en 2022; y los demás documentos aportados para acreditar la existencia y continuidad del proceso desde 2020.

QUINTA.

Disponer las demás medidas que el juez constitucional considere necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados.»

Manifestación de impedimento El 18 de agosto de 20261 el proceso ingresó al despacho de la doctora Adriana Polidura para su estudio, sin embargo, el día 26 de agosto de 2026 el doctor Nicolas Yepes Corrales y la doctora Adriana Polidura Castillo manifestaron su impedimento2 para conocer del caso por considerar que se encuentran incursos en la causal de

1 Cfr. SAMAI, índice 1. 2 Cfr. SAMAI, índice 5.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-06510-00

Accionante: Roger Ricardo Madera Arteaga

1 Cfr. SAMAI, índice 1. 2 Cfr. SAMAI, índice 5.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-06510-00

Accionante: Roger Ricardo Madera Arteaga Resuelve impedimento conjunto

impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2026 se hizo cambio de ponente y el presente trámite de tutela ingresó al despacho del suscrito3. El magistrado Nicolás Yepes Corrales argumenta estar impedido en el marco de la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por dos razones. En primer lugar, porque el proceso bajo estudio corresponde a la aplicación de las normas que regulan aspectos salariales y prestacionales equivalentes a los devengados por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, asuntos que también afectan su propio régimen salarial y prestacional. En segundo lugar, porque su cónyuge, en su anterior calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

Por su parte, la consejera Adriana Polidura Castillo manifestó tener un interés directo en el resultado del proceso, toda vez que en el asunto objeto de estudio se debate el carácter salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y su inclusión como factor para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el accionante, prestación de la cual fue beneficiaria durante el

el carácter salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y su inclusión como factor para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el accionante, prestación de la cual fue beneficiaria durante el tiempo en que se desempeñó como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, entre el 15 de julio de 2020 y el 3 de febrero de 2025.

Con fundamento en tales consideraciones, ambos consejeros pusieron de presente la causal invocada con el fin de salvaguardar las garantías procesales de las partes y la imparcialidad en la administración de justicia.

El 9 de septiembre de 20264, el expediente ingresó al despacho con el fin de resolver el impedimento manifestado.

3 Cfr. SAMAI, índice 8. 4 Cfr. SAMAI, índice 9.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-06510-00

Accionante: Roger Ricardo Madera Arteaga Resuelve impedimento conjunto

CONSIDERACIONES

El artículo 4 del Decreto 306 de 19925 —por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991— remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil para interpretar las disposiciones de trámite de la acción de tutela, reguladas por el Decreto 2591 de 1991. De modo que, en lo no reg ulado por ese decreto, debe aplicarse el Código General del Proceso para regular el procedimiento de las acciones de tutela, incluyendo los impedimentos que se manifiesten durante su trámite6.

En esa medida, el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el

acciones de tutela, incluyendo los impedimentos que se manifiesten durante su trámite6.

En esa medida, el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, CGP, determina lo siguiente:

«Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. […] Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces»

Así las cosas, corresponde al suscrito consejero resolver el impedimento planteado, mediante auto de ponente7.

Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de

5 «Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». El Decreto 306 de 1992 fue compilado en el Decreto 1069 de 2015. 6 La aplicación exclusiva del Código General del Proceso en los trámites de tutela fue acordada por la Sala Plena de la Sección Tercera el 16 de octubre de 2025. 7 Esta postura fue aprobada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-06510-00

Accionante: Roger Ricardo Madera Arteaga Resuelve impedimento conjunto

Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley8.

El numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o que lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del

El numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o que lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad9

Caso concreto

La Sala conoce de las manifestaciones de impedimento presentadas por los consejeros de Estado Adriana Polidura Castillo y Nicolás Yepes Corrales, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Roger Ricardo Madera Arteaga contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, dirigida a dejar sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001-33-33-003-202400197-01.

Examinadas las razones expuestas por los consejeros de Estado Adriana Polidura Castillo y Nicolás Yepes Corrales, la Sala encuentra que el impedimento manifestado

8 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 9 [1] El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa. Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo

Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-0002002-0094-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-006 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-06510-00

Accionante: Roger Ricardo Madera Arteaga Resuelve impedimento conjunto

por el doctor Nicolás Yepes Corrales resulta fundado, mientras que el formulado por la doctora Adriana Polidura Castillo debe declararse infundado.

En relación con el magistrado Nicolás Yepes Corrales, se observa que, de acuerdo con los argumentos presentados y con el contenido de la acción de tutela, se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente tenga interés en la actuación procesal.

En efecto, de las circunstancias expuestas por el doctor Yepes Corrales es posible concluir que tiene un interés directo y concreto en el resultado del proceso, en tanto la acción de tutela versa sobre la interpretación y aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y empleados de la Rama

concluir que tiene un interés directo y concreto en el resultado del proceso, en tanto la acción de tutela versa sobre la interpretación y aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, particularmente en lo relacionado con la incidencia de la prima especial en la liquidación de determinadas prestaciones sociales, asunto que también puede repercutir en su propio régimen salarial y prestacional. Asimismo, manifestó que su cónyuge, en su anterior calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los debatidos en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

Así, los hechos en los cuales se fundamenta la manifestación se subsumen en la causal invocada, por lo que se concluye que el doctor Nicolás Yepes Corrales se encuentra impedido para conocer del presente asunto. En consecuencia, su impedimento será declarado fundado, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, frente a la manifestación presentada por la consejera Adriana Polidura Castillo, la Sala considera que no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues de las razones expuestas no es posible concluir que tenga un interés directo, concreto y actual en el resultado del proceso.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-06510-00

Accionante: Roger Ricardo Madera Arteaga Resuelve impedimento conjunto

no es posible concluir que tenga un interés directo, concreto y actual en el resultado del proceso.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-06510-00

Accionante: Roger Ricardo Madera Arteaga Resuelve impedimento conjunto

En efecto, si bien la doctora Polidura Castillo manifestó que se desempeñó como magistrada auxiliar del Consejo de Estado entre el 15 de julio de 2020 y el 3 de febrero de 2025 y que, durante ese periodo, fue beneficiaria de la prima especial objeto de discusión, dicha circunstancia, por sí sola, no evidencia la existencia de un interés particular y actual en la decisión que se adopte en el presente trámite.

En particular, no se advierte que la consejera se encuentre adelantando actuaciones judiciales o administrativas relacionadas con la materia objeto de debate, ni que de la decisión que se adopte en esta acción de tutela pueda derivarse para ella un beneficio o ventaja concreta. Tampoco indicó haber promovido reclamación administrativa o demanda judicial alguna relacionada con el reconocimiento, reliquidación o pago de la prima especial.

En ese sentido, las circunstancias descritas por la doctora Adriana Polidura Castillo no permiten determinar la existencia de un interés directo en la actuación procesal, razón por la cual no se configura la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, su impedimento será declarado infundado.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, su impedimento será declarado infundado.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en el presente asunto. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del trámite de este proceso.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Adriana Polidura Castillo, para intervenir en el presente asunto.

TERCERO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.8

Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-06510-00

Accionante: Roger Ricardo Madera Arteaga Resuelve impedimento conjunto

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

JCG/

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