CE - Auto interlocutorio 11001031500020260651800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260651800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06518-00
Accionante: KEVIN BUSTAMANTE CASTELBLANCO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
AUTO QUE RECHAZA TUTELA
1. El 14 de agosto de 2026, e l ciudadano Kevin Bustamante Castelblanco, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Sección Primera del Consejo de Estado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y la Fundación Hospital San Vicente Ferrer, entre otras autoridades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la “protección especial”2.
2. Lo anterior, según se entiende del escrito introductorio del proceso, con ocasión de la expedición del auto del 13 de agosto de 2026, proferido por la Sección Primera
2. Lo anterior, según se entiende del escrito introductorio del proceso, con ocasión de la expedición del auto del 13 de agosto de 2026, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del trámite de acción de tutela de radicado núm. 11001-03-15-000 2026-06422-00. Además, con respecto al resto de autoridades, con ocasión de “LA TORTURA, EL SECUESTRO, EL HURTO, LA FALSEDAD DOCUMENTAL, EL OCULTAMIENTO DE PRUEBAS, LA OMISIÓN DE INVESTIGACIÓN, LA FALTA DE PROTECCIÓN, LA EXCLUSIÓN DEL RUV, Y EL
DESCONOCMIENTO DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO FORZADO Y
VÍCTIMA DE TORTURA”3.
3. El 18 de agosto de 20264, la Secretaría General de esta Corporación remitió el asunto de la referencia a despacho para decidir sobre su admisión.
4. Sin embargo, este despacho advirtió que no era posible determinar con precisión la integración del extremo accionante, las actuaciones concretas que se cuestionaban, las autoridades a las que se les atribuía la presunta vulneración de los derechos fundamentales ni la relación entre los hechos narrados y las pretensiones formuladas.
1 Obra en certificado B49CE7390EA00BA9 3DA6055CF65C4C3F F9FB23E9672506CB 0315668C1F51101E, índice 2 de Samai. 2 Pág. 17 del escrito de tutela. 3 Pág. 6 del escrito de tutela. 4 Índice 3 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06518-00
Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco
3 Pág. 6 del escrito de tutela. 4 Índice 3 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06518-00
Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela
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5. Por lo expuesto , mediante auto del 19 de agosto de 2026 5, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela presentada por el actor y lo requirió para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, procediera a su corrección, en los siguientes términos:
“[…] (i) indicar de manera clara y precisa si las señoras Magally Castelblanco Gómez y Teresa Gómez Miranda integran la parte accionante en este trámite y, en caso de actuar como agente oficioso de ellas, (ii) exponer las circunstancias por las cuales las presuntas agenciadas se encuentran imposibilitadas para promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales. De igual forma, deberá señalar de manera clara y precisa: (iii) aclarar los hechos que motivan específicamente la interposición de esta acción de tutela en concreto; (iv) identificar las autoridades y/o entidades a las que atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) precisar la acción u omisión que imputa a cada una de ellas, así como su justificación; (vi) identificar cuáles de las acciones de tutela anteriormente promovidas guardan relación con los hechos objeto de esta solicitud y explicar, respecto de ellas, las diferencias relevantes en cuanto a hechos, accionados y pretensiones; (vii) y (vii) precise cuales son los procesos y
promovidas guardan relación con los hechos objeto de esta solicitud y explicar, respecto de ellas, las diferencias relevantes en cuanto a hechos, accionados y pretensiones; (vii) y (vii) precise cuales son los procesos y acciones que identifica como “LA CADENA DE PERSECUCIÓN DE 31 DECISIONES ADVERSAS”24 y “el acto número 31 de es ta cadena de persecución”6.
6. La providencia precitada fue notificada el 21 de agosto de 2026 7 a los correos electrónicos del accionante.
7. Ese mismo día 8, por medio de memorial enviado por la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín , se allegó el escrito inicial de tutela junto con una constancia de envío de correo electrónico. En ella, se acreditaba que el escrito fue recibido por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , entidad que lo remitió a la Oficina Judicial de Medellín; a su vez, dicha dependencia lo remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado.
8. Posteriormente, el 24 de agosto de la presente anualidad 9, se recibió el expediente radicado núm. 11001-02-03-000-2026-04722-00, correspondiente a esta misma demanda de tutela. Lo anterior, en cumplimiento del auto del 20 de agosto de 2026 10 proferido por el despacho del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó la remisión del expediente a esta Corporación con fundamento en el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en
Suprema de Justicia, que ordenó la remisión del expediente a esta Corporación con fundamento en el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en virtud de que los reproches del actor se dirigían, entre otras, contra actuaciones del Consejo de Estado.
9. El 31 de agosto de 2026, el expediente ingresó al despacho para continuar con el trámite pertinente11 sin que se evidenciara respuesta alguna al requerimiento realizado.
5 Ver índice 4 de Samai. 6 Ver índice 4 de Samai, pág. 7. 7 Obra en certificado DF2232F344C434C7 D3A7BA8F0277E358 8576CD3135F8D815 16B5325C5A0D3FAB, índice 7 de Samai. 8 Ver índice 8 de Samai. 9 Ver índice 9 de Samai. 10 Obra en certificado 71BBCA331A283DBC DFB5C86D1B8BB861 DED66FABA6E976DE 6D2FF0108456142C, índice 9 de Samai. 11 Ver índice 10 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06518-00
Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela
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CONSIDERACIONES
10. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 regula el rechazo en la acción de tutela, al disponer que: “ [s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres
al disponer que: “ [s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano ” (resaltado por fuera del texto).
11. En la sentencia C-483 de 2008, al estudiar la constitucionalidad de esa norma, la Corte Constitucional precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 únicamente faculta al juez para rechazar una acción de tutela cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) no sea posible determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) mediante providencia, la autoridad judicial haya solicitado expresamente al demandante que ampl íe la información, aclare o corrija la demanda, dentro de un término de tres (3) dí as, y (iii) este plazo haya vencido sin obtener respuesta del demandante.
12. Estas reglas buscan garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia y asignan al juez un rol activo y oficioso para esclarecer los hechos cuando resultan oscuros o confusos 12. Así las cosas, el rechazo solo procede en los estrictos términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es decir, en situaciones en que no hay claridad sobre los hechos que motivaron la acción de tutela y el juez concluya que no puede esclarecer los supuestos fácticos tras agotar todas sus facultades13. Por lo tanto, el rechazo de la demanda es inv álido cuando se fundamenta en otra causa diferente a la explicada.
tutela y el juez concluya que no puede esclarecer los supuestos fácticos tras agotar todas sus facultades13. Por lo tanto, el rechazo de la demanda es inv álido cuando se fundamenta en otra causa diferente a la explicada.
13. El despacho advierte que el expediente 11001 -02-03-000-2026-04722-00, remitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, contiene el mismo escrito de tutela que dio origen a la presente actuación.
En efecto, existe identidad de accionante, autoridades accionadas, hechos y pretensiones y, según se verificó, los escritos son idénticos. De los ante cedentes tampoco se advierte que el actor hubiese promovido deliberadamente dos acciones constitucionales autónomas, sino que la misma solicitud, enviada a distintas autoridades, fue posteriormente remitida a esta Corporación por competencia.
14. En este contexto, el suscrito consejero estima que se trata de la recepción, por una vía distinta, del mismo escrito que ya se encontraba bajo su conocimiento. De ahí que, no está ante una nueva acción de tutela ni, por esa sola circunstancia, se configura una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 . En consecuencia, los documentos remitidos por la Corte Suprema de Justicia, ya incorporados al expediente 14, serán considerados para adoptar la decisión que corresponde en esta providencia.
15. En el presente caso, se configuran los presupuestos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, mediante auto del 19 de agosto de 2026, el despacho previno al actor para que (i) indicara de manera clara y precisa si la s señoras
2591 de 1991. En efecto, mediante auto del 19 de agosto de 2026, el despacho previno al actor para que (i) indicara de manera clara y precisa si la s señoras
12 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2015. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 14 Ver índice 9 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06518-00
Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela
4 Magally Castelblanco Gómez y Teresa Gómez Miranda integraban la parte accionante en este trámite y, en caso de actuar como agente oficioso de ellas, (ii) expusiera las circunstancias por las cuales las presuntas agenciadas se encontraban imposibilitadas para promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales. De igual forma, para que, de manera clara y precisa: (iii) aclarara los hechos que motivaban específicamente la interposición de esta acción de tutela en concreto; (iv) identificara las autoridades y/o entidades a las que le atribuía la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) precisara la acción u omisión que imputaba a cad a una de ellas, así como su justificación; (vi) identificara cuáles de las acciones de tutela anteriormente promovidas guardaban relación con los hechos objeto de esta solicitud y explicara, respecto de ellas, las diferencias relevantes en cuanto a hechos, accionados y pretensiones; y (vii) precisara cuáles eran los procesos y acciones que identificaba como “LA CADENA
relación con los hechos objeto de esta solicitud y explicara, respecto de ellas, las diferencias relevantes en cuanto a hechos, accionados y pretensiones; y (vii) precisara cuáles eran los procesos y acciones que identificaba como “LA CADENA DE PERSUCIÓN DE 31 DECISIONES ADVERSAS” 15 y “el acto número 31 de cadena de persecución”16.
16. No obstante, vencido el término concedido, el señor Kevin Bustamante Castelblanco no atendió el requerimiento. En tales condiciones, el despacho carece de elementos mínimos para determinar el objeto de la protección constitucional solicitada, individualizar las actuaciones presuntamente vulneradoras y establecer las autoridades respecto de las cuales debe adelantarse el contradictorio, circunstancia que impide continuar con el trámite de la acción y conduce al rechazo de la solicitud, en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor Kevin Bustamante Castelblanco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al interesado por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia , ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
15 Pág. 6 del escrito de tutela.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
15 Pág. 6 del escrito de tutela. 16 Pág. 15 del escrito de tutela.
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.