CE - Auto interlocutorio 11001031500020260655500 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260655500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Conjuez ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06555-00

Demandante: Endis Estrado Livingston Bernard

Demandados: Sala Plena del Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y otros

Referencia: Acción de tutela – resuelve impedimento

La Sala de conjueces resuelve el impedimento conjunto manifestado por los consejeros de Estado que integran la Subsección C, de la Sección Tercera de la Corporación, Adriana Polidura Castillo, Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz, en el proceso de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 19 de agosto de 2026, Endis Estrado Livingston Bernard, en nombre propio y en representación de la Comunidad Étnica Raizal, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en su propia lengua, a la identidad étnica y cultural, a la igualdad, al debido proceso, así como los derechos laborales del pueblo raizal, al nombrar magistrados que no acreditaron el idioma creole[[1]](#footnote-1).

Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende, como mecanismo transitorio, que se dejen sin efectos las confirmaciones 2026-105 y 2026-108 expedidas, así como el Acuerdo 236 del año en curso -proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado-, en lo relacionado con el nombramiento de los abogados Carlos Alberto Mendoza Vélez y Jhon Alexander Ceballos Gaviria como magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Por reparto del 19 de agosto de 2026[[2]](#footnote-2), el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho a cargo de la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo, quien, de manera conjunta con los magistrados Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz, como integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestaron que hacen parte de la Sala Plena de la Corporación, por lo que participaron en la adopción de algunas de las decisiones a las que el accionante atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados[[3]](#footnote-3).

Al respecto, señalaron lo siguiente:

“En particular, la magistrada Polidura Castillo intervino en la deliberación y expedición del Acuerdo No. 236 del 1° de julio de 2026, relacionado con los nombramientos en propiedad de magistrados de tribunal. Por su parte, los magistrados Yepes Corrales y Barrera Muñoz participaron en la formación de todas las decisiones que, de acuerdo con el escrito de tutela, dieron lugar a la presunta vulneración”.

En ese orden de ideas, los consejeros de Estado consideraron que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto su participación previa en las decisiones adoptadas por la Sala Plena del Consejo de Estado guarda una relación directa con la controversia constitucional objeto de examen. Lo anterior, en la medida en que ya habían expresado su criterio sobre el asunto sometido a consideración, circunstancia que configura una causal objetiva susceptible de comprometer la imparcialidad necesaria para conocer y decidir la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado efectuó el correspondiente sorteo y asignó el conocimiento del asunto a la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación, designando como ponente a la magistrada Zoranny Castillo Otálora. No obstante, mediante auto de 18 de septiembre de 2026[[4]](#footnote-4), la referida magistrada dispuso la devolución del expediente a la Secretaría General para que se realizara el sorteo de conjueces externos encargados de resolver la manifestación de impedimento. Tal decisión se fundamentó en lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, habida consideración de que la accionada es la Sala Plena del Consejo de Estado y, por ende, la totalidad de sus magistrados participó en la adopción de las decisiones que constituyen el objeto de la controversia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Conjueces

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Conjueces

La Sala de Conjueces es competente para pronunciarse sobre la manifestación de impedimento objeto de estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso[[5]](#footnote-5), disposición aplicable al trámite constitucional por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Lo anterior, por cuanto la autoridad accionada es la Sala Plena del Consejo de Estado y los magistrados que la integran intervinieron en la adopción de las decisiones que constituyen el objeto de la controversia, circunstancia que impide que sean ellos mismos quienes resuelvan sobre la procedencia de los impedimentos formulados.

Esta última circunstancia es la que permite que la Sala de Conjueces se encuentre habilitada para resolver desde ahora en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, sin que deba pasar el expediente para que cada uno de los restantes consejeros miembros de la Sala Plena del Consejo de Estado manifiesten formalmente su impedimento, pues resulta claro que el cuestionamiento del actor es uniforme respecto de las razones por las cuales considera la vulneración de los derechos fundamentales invocados, a partir del proceder de la Sala accionada con ocasión del nombramiento de los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por manera que, al tratarse de una decisión colegiada, todos aquellos se encuentran en idéntica situación.

2. Caso concreto

El régimen de los impedimentos respecto de la acción constitucional de tutela se encuentra regulado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, norma según la cual las causales por las que el juez debe declararse impedido son las previstas en el Código de Procedimiento Penal.

En concordancia con lo anterior, los magistrados Adriana Polidura Castillo, Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz manifestaron que se encontraban impedidos para conocer de la acción constitucional de la referencia, por encontrarse incursos en las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

La norma en cita dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

(…).

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…).

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Así las cosas, resulta necesario resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen mecanismos procesales orientados a salvaguardar los principios de independencia e imparcialidad judicial, los cuales representan garantías esenciales para la recta administración de justicia y para la efectividad del derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido, esta institución permite que el funcionario judicial se aparte excepcionalmente del conocimiento de un determinado asunto cuando advierta la existencia de circunstancias razonables que puedan afectar su neutralidad o generar dudas legítimas acerca de su imparcialidad, debido a factores externos al proceso que comprometan la confianza que debe inspirar el ejercicio de la función jurisdiccional[[6]](#footnote-6).

Por lo anterior, la Sala abordará el estudio de cada una de las causales invocadas por los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como de los argumentos expuestos, para analizar si la manifestación de impedimento se encuentra fundada.

En relación con la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, la Corte Constitucional ha señalado unos parámetros para determinar en qué casos la manifestación de la opinión en el asunto materia del proceso puede afectar la imparcialidad que se demanda del juez. Lo anterior, en los siguientes términos:

“La Corte Constitucional ha ratificado la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, según la cual para que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, ‘que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación[[7]](#footnote-7)’[[8]](#footnote-8)’.

Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que ‘lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción’[[9]](#footnote-9).[[10]](#footnote-10)”.

En ese orden de ideas, la Sala de Conjueces evidencia que las decisiones cuestionadas fueron expedidas por los integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado y que su adopción estuvo precedida de un proceso de deliberación, por lo que debe entenderse que los consejeros que participaron en dichas determinaciones compartieron el criterio finalmente plasmado en ellas, en la medida en que en estas no se advierte que alguno de los magistrados se hubiese apartado de las determinaciones establecidas en el Acuerdo 236 de 2026 y las confirmaciones 2026-105 y 2026-108, por lo que su contenido resulta vinculante, con la salvedad de que, tal como se expuso en los antecedentes, la magistrada Adriana Polidura Castillo solo participó en la expedición del primer acto referenciado.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la causal dispuesta en el numeral 6 del artículo 56 del CPP, para las decisiones proferidas por órganos colegiados, la Corte Constitucional previó el siguiente criterio para determinar la procedencia del impedimento:

“Cuando se trata de decisiones colectivas proferidas por un cuerpo colegiado, el impedimento que contempla la norma se configura por la participación en la adopción de la providencia, y no por el solo hecho de hacer parte de la corporación judicial de donde esta provino. Por otra parte, la participación dentro del proceso es una circunstancia subjetiva, en tanto impone valorar si dicha participación tiene la potencialidad de comprometer la imparcialidad del funcionario judicial[[11]](#footnote-11)”[[12]](#footnote-12).

Al respecto, resulta pertinente destacar que los argumentos expuestos en la manifestación de impedimento objeto de análisis no se sustentan únicamente en la circunstancia de que los magistrados sean integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por el contrario, quienes suscribieron dicha manifestación señalaron de manera concreta y detallada que participaron en la expedición de los actos que se cuestionan por medio de la presente demanda de tutela, identificando incluso las decisiones en cuya adopción intervinieron. En su criterio, esta circunstancia es susceptible de comprometer su imparcialidad para conocer del asunto, en la medida en que supone haber emitido previamente un juicio o criterio sobre aspectos estrechamente vinculados con la controversia planteada.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que, en efecto, se configuraron las causales de impedimento previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, expuestas por los consejeros de Estado Adriana Polidura Castillo, Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz, en tanto que la intervención de los magistrados en la expedición de los actos cuestionados comportó la manifestación de un criterio previo sobre asuntos que guardan una relación directa e inescindible con la controversia constitucional planteada, al tiempo que los vincula con las decisiones, razonamiento que resulta extensivo a los demás integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado, quienes igualmente participaron en la decisión colegiada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Adriana Polidura Castillo, Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz para conocer de la demanda de tutela de la referencia y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: ASUMIR el conocimientode la acción constitucional presentada por Endis Estrado Livingston Bernard en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Notificada y ejecutoriada esta providencia, pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JAIME EDUARDO CHAVES VILLADA

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JAIME EDUARDO CHAVES VILLADA

| | | | --- | --- | | Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. | [image] |

1. Demanda registrada en el índice electrónico No. 2 de SAMAI. ↑

2. Índice electrónico No. 01 de SAMAI. ↑

3. Índice electrónico No. 10 de SAMAI. ↑

4. Índice electrónico No. 17 de SAMAI. ↑ 5. “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

(…).

(…).

Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”. ↑

6. Corte Constitucional, auto A-2051 de 2024. ↑

7. Cita del original: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 5 de julio de 2007. ↑

8. Cita del original: Corte Constitucional, Auto 333 de 2021. ↑

9. Cita del original: Ibidem. ↑

10. Corte Constitucional, auto A-2051 de 2024. ↑

11. Cita del original: Auto 240A de 2021. ↑

12. Corte Constitucional, auto A-1890 de 2024 ↑

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