CE - Auto interlocutorio 11001031500020260663000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260663000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06630-00
Recurrente: Alfredo Nel Romo Guzmán Contraparte: Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) Asunto: Recurso extraordinario de revisión
AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO
El Despacho resuelve sobre la admisibilidad de l recurso extraordinario de revisión1, fundamentado en la configuración de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, formulado por el apoderado del señor Alfredo Nel Romo Guzmán.
En primer lugar, el ponente pone de presente que las normas que rigen en el sub lite son el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la Ley 2080 de 20212 que lo modificó y adicionó, a partir del 25 de enero de 2021, artículos 162, numerales 7 y 8, y 248 al 255, de conformidad con las previsiones de su artículo 86 y el Código General del Proceso —CGP—.
En segundo lugar , debe precisarse que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia
conformidad con las previsiones de su artículo 86 y el Código General del Proceso —CGP—.
En segundo lugar , debe precisarse que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada. Sobre este aspecto esta Corporación ha señalado lo siguiente:
[…] [E]l recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente […]3.
1 El escrito contentivo del medio de impugnación excepcional fue radicado, por el abogado Fabio Enrique Aguilar Hurtado, el 19 de agosto de 2026 a las 11:18 a. m., a través del buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, tal y como consta en el índice 2 de SAMAI. 2 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 fue publicada en el Diario Oficial – AÑO CLVI. N. 51568, 25 enero, 2021. pág. 1.
2 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 fue publicada en el Diario Oficial – AÑO CLVI. N. 51568, 25 enero, 2021. pág. 1. 3 Al respecto, puede consultarse Consejo de Estado Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00, MP. (E): Alberto Yepes Barreiro.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 001-03-15-000-2026-06630-00
Recurrente: Alfredo Nel Romo Guzmán
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En consonancia con lo a nterior, la presentación del recurso debe cumplir los requisitos contenidos en el artículo 252 del CPACA 4 y también los requisitos de cualquier demanda, esto es, los previstos en el artículo 162 del CPACA. Así las cosas, es exigible, entre otros, los siguientes:
1. En el escrito del recurso se indique el canal digital para notificar a las partes que deban ser citadas al proceso. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda5.
2. El recurrente, al presentar el recurso , simultáneamente debe enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, «salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado». De no conocerse el canal digital
medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, «salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado». De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. De esta misma forma deberá proceder el demandante en caso de inadmisión.
En tercer lugar, en el caso concreto, se tiene que el escrito del recurso extraordinario no cumple con varios requisitos formales (numerales 1.º y 4.º del artículo 252 y 162.8 del CPACA), lo que impone su inadmisión, por las siguientes razones:
A. El Despacho observa que el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión se señalan las partes del proceso primigenio que dio origen a la sentencia de 14 de mayo de marzo de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 6, que se dictó en el radicado n.º 20001-23-33-000-2021-00341-01, esto es, el señor Alfredo Nel Romo Guzmán Vs. municipio de Agustín Codazzi (Cesar) y se indican sus canales electrónicos de notificación.
Sin embargo: (i) no se identificó el represente del ente territorial que fue el extremo pasivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y
4 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 5 Concordante con las previsiones del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022. 6 La Subsección B de la Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia del 15 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que, el a hora recurrente, promovió contra el municipio de Agustín Codazzi (Cesar), a fin de que se declarara la nulidad del oficio sin número del 2 de octubre de 2020, mediante el cual el ente demandado negó el reconocimiento de salarios por veintiséis meses —julio-agosto de 2016, febrero a octubre de 2017, enero y julio de 2018 y enero a diciembre de 2019 —, horas extras diurnas y nocturnas y prestaciones sociales, al estimar que el vínculo fue de naturaleza contractual; en consecuencia, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral realidad, dado que la prestación del servicio fue continua, permanente y subordinada. La segunda instancia, como se dijo, confirmó parcialmente la sentencia apelada, en cuanto confirmó la negativa a las pretensiones y revoc ó la condena en costas al demandante.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 001-03-15-000-2026-06630-00
parcialmente la sentencia apelada, en cuanto confirmó la negativa a las pretensiones y revoc ó la condena en costas al demandante.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 001-03-15-000-2026-06630-00
Recurrente: Alfredo Nel Romo Guzmán
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(ii) no se acreditó, por medio electrónico o físico, el traslado previo del recurso extraordinario de revisión y sus anexos al mencionado ente territorial.
Por tanto, el recurso debe ser corregido y acreditarse tales requerimientos formales, conforme lo disponen los de los artículos 252, numeral 1.º, y 162, numeral 8.º, del CPACA.
B. Además, según el numeral 4.º del artículo 252 ejusdem, el legislador dispuso que el escrito deberá indicar de manera precisa y razonada la causal objeto del recurso extraordinario de revisión.
Esta exigencia supone que no basta con enunciar formalmente alguno de los eventos previstos en el artículo 250 ejusdem, sino que corresponde al recurrente individualizar el o los yerros que, a su juicio, se configuran en la sentencia objeto del mecanismo extraordinario y explicar las razones por las cuales los hechos que invoca se subsumen en la causal escogida.
En el presente asunto, aunque el apoderado del recurrente manifestó acudir al recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal
razones por las cuales los hechos que invoca se subsumen en la causal escogida.
En el presente asunto, aunque el apoderado del recurrente manifestó acudir al recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, relativa a la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci ón», la sustentación presentada no permite establecer de manera precisa cuál es la nulidad que se atribuye a la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
En efecto, el escrito del recurso señala que se dirige conjuntamente contra las sentencias de 15 de enero y 14 de mayo de 2026, correspondientes a la primera y segunda instancia, respectivamente. Asimismo, su argumentación se orienta a cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues sostiene que este «prescindió de concretar el contrato realidad», que no aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y que efectuó una indebida apreciación del material probatorio.
Tal planteamiento resulta irrazonable para satisfacer la carga prevista en el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA, pues la sentencia de primera instancia no constituye, en este caso, la providencia respecto de la cual puede estructurarse la causal invocada, dado que la decisión que puso fin al proceso ordinario y frente a la cual se formula y procede el mecanismo excepcional debe ser la sentencia del 14 de mayo de 2026.
Esta conclusión, además, resulta concordante con el propio alcance del
al proceso ordinario y frente a la cual se formula y procede el mecanismo excepcional debe ser la sentencia del 14 de mayo de 2026.
Esta conclusión, además, resulta concordante con el propio alcance del poder allegado con el recurso, pues, según se advierte, la representación judicial fue conferida para controvertir mediante revisión la providencia queAsunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 001-03-15-000-2026-06630-00
Recurrente: Alfredo Nel Romo Guzmán
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decidió la segunda instancia, y no para promover autónomamente este mecanismo contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Así las cosas, si bien el recurrente formula extensas consideraciones relacionadas con la configuración de un contrato realidad, la primacía de la realidad sobre las formalidades, la subordinación y la valoración de los testimonios y demás elementos de con vicción —incluso afirma expresamente que existió «falta de valoración probatoria»—, concreta tales irregularidades a la sentencia de primera instancia y no a la de segunda instancia del 14 de mayo de 2026.
En consecuencia, la parte recurrente deberá subsanar su recurso en el sentido de indicar de manera precisa y razonada cuál es el yerro o yerros que atribuye a la sentencia del 14 de mayo de 2026 y explicar por qué este configura la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250
sentido de indicar de manera precisa y razonada cuál es el yerro o yerros que atribuye a la sentencia del 14 de mayo de 2026 y explicar por qué este configura la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 ejusdem, sin limitarse a formular reparos frente a la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se concederá el término de cinco (5) días para subsanar7 los yerros que se advierten. Lo anterior, con el fin de que se corrija el recurso extraordinario de revisión, so pena de que sea rechazado.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. I nadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Alfredo Nel Romo Guzmán para que la parte recurrente corrija el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo explicado en este auto.
Se advierte que la subsanación deberá cumplir con las previsiones del numeral 8.º del artículo 162 del CPACA , esto es, «[e]l demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados […]. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. […]».
7 En caso de inadmisión de la demanda deben tenerse en cuenta las reglas del artículo 162, numeral 8.º, del CPACA. El demandante , al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas
del CPACA. El demandante , al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (…) (destaca el despacho).Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 001-03-15-000-2026-06630-00
Recurrente: Alfredo Nel Romo Guzmán
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SEGUNDO. Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para subsanar los defectos advertidos so pena que, ante su falta de corrección, se rechace el recurso presentado, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 253 del CPACA.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Fabio Enrique Aguilar Hurtado , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 77.006.373 y portador de la tarjeta profesional núm. 48682 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Alfredo Nel Romo Guzmán , conforme a los términos y facultades
profesional núm. 48682 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Alfredo Nel Romo Guzmán , conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente digital8.
CUARTO. La Secretaría General de esta Corporación efectuará las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login
8 Obrante en el índice 2 de SAMAI . Asimismo, se validaron los datos de identificación del profesional del derecho en el SIRNA https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx