CE - Auto interlocutorio 11001031500020260667800 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260667800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 14

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06678-00 (PI)

Solicitante: Danner Aldemar Lizcano Pérez

Demandada: Laura Cristina Ahumada García Referencia: Pérdida de investidura

Temas: pérdida de investidura − rechaza solicitud por no subsanar

Síntesis: después de la inadmisión y, ante la no subsanación, se rechaza la solicitud de pérdida de investidura.

Procede la Sala Especial de Decisión 14 a rechazar la solicitud de pérdida de investidura, presentada por Danner Aldemar Lizcano Pérez , por no haber la subsanado dentro del término concedido.

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el rechazo de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política; 37 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 2 y 8 de la Ley 1881 de 2018 y 33 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Adicionalmente, la Sala especial es competente para adoptar la referida decisión de rechazo porque el auto respectivo debe ser dictado por las Salas especiales, de conformidad con lo normado por el literal g, numeral 2, del

Adicionalmente, la Sala especial es competente para adoptar la referida decisión de rechazo porque el auto respectivo debe ser dictado por las Salas especiales, de conformidad con lo normado por el literal g, numeral 2, del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243, numeral 1, del mismo Código.

CONSIDERACIONES

1. Danner Aldemar Lizcano Pérez presentó, el 21 de agosto de 20261, “derecho de petición” dirigida, entre otros2, a esta corporación judicial, mediante la cual solicitó (se trascribe) “(…) 1. ASUMIR CONOCIMIENTO DE FORMA INMEDIATA de los hechos relacionados con la presunta conducta de cohecho electoral atribuida a la senadora Laura Cristina Ahumada García, en ejercicio de su competencia privativa conforme al artículo 133 de la Constitución P olítica. 2.

INICIAR DE OFICIO el trámite de pérdida de investidura y nulidad de elección de la Senadora Laura Cristina Ahumada García, de comprobarse que su elección o ejercicio del cargo se sustentó en conductas delictivas como el cohecho electoral. 3. REQUERIR a la Fiscalía General de la Nación el envío

1 Índice 1, SAMAI. 2 El mismo escrito se dirigió a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Contraloría General de la República.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06678-00 (PI)

Solicitante: Danner Aldemar Lizcano Pérez

Demandada: Laura Cristina Ahumada García Referencia: Pérdida de investidura

Decisión: Rechaza solicitud

Solicitante: Danner Aldemar Lizcano Pérez

Demandada: Laura Cristina Ahumada García Referencia: Pérdida de investidura

Decisión: Rechaza solicitud

2 de 3 íntegro del expediente penal para su valoración dentro del trámite de pérdida de investidura”.

2. En el relato de hechos, el solicitante indicó que fue declarante dentro del proceso penal que se surte contra la senadora Laura Cristina Ahumada García, por el delito de “ cohecho electoral ”, iniciado mediante noticia criminal

110016000101202510124. Afirmó que, en desarrollo de la diligencia, realizada el 29 de enero de 2026, la Fiscalía extrajo información del celular del solicitante “(…) incluyendo audios, mensajes de WhatsApp, fotografías, videos y todo tipo de archivos y registros digitales, todos los cuales guardan relación directa con las presuntas irregularidades y conductas de cohecho electoral atribuidas a la

Senadora Laura Cristina Ahumada García”.

3. En el anterior contexto, afirmó que “(…) [a] l comprometer los hechos investigados el ejercicio del cargo de Senadora de la República, corresponde al Consejo de Estado la competencia privativa para conocer de la pérdida de investidura, nulidad de elección y responsabilidad de los congresistas, conforme al artículo 133 de la Constitución Política y el articulo 296 ibidem, así como los artículos 137 y ss, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el proceso debe ser trasladado de inmediato a dicha corporación judicial, sin perjuicio de las competencias que a la Fiscalía General de la Nación corresponden en materia penal”.

4. Mediante Auto de 31 de a gosto de 202 63 el despacho sustanciador

de inmediato a dicha corporación judicial, sin perjuicio de las competencias que a la Fiscalía General de la Nación corresponden en materia penal”.

4. Mediante Auto de 31 de a gosto de 202 63 el despacho sustanciador inadmitió la solicitud para que, en el término de 10 días, se subsanara 4. En consecuencia, la Secretar ía General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado publicó la decisión inadmisoria en el estado de 1 de septiembre de 2026 5 e, igualmente, mediante comunicación No. 158963 de 31 de a gosto de 20266, dirigida al correo electrónico indicado por el solicitante (dannertpjinv@hotmail.com), la misma Secretaría le comunicó la decisión inadmisoria.

5. Luego de trascurrido el término otorgado el proceso ingresó al despacho7, no obstante, el solicitante no presentó escrito alguno de subsanación y, por lo tanto, a la fecha, no se cumpl ieron los requisitos legales para admitir la demanda. Esto es: 1) según el artículo 184 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, no se acreditó la calidad de ciudadano colombiano del solicitante; 2) según el literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, no se anexó

3 Índice 4, SAMAI. 4 Se exigió subsanar en los siguientes aspectos: 1) Según el artículo 184 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, acreditar la calidad de ciudadano colombiano del solicitante. En aplicación del artículo 2 de la Ley 2213 de

4 Se exigió subsanar en los siguientes aspectos: 1) Según el artículo 184 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, acreditar la calidad de ciudadano colombiano del solicitante. En aplicación del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 resultará suficiente que se adjunte copia digital de la cédula de ciudadanía, con la indicación de su fecha de expedición. 2) Según el literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, deberá anexarse la acreditación de la calidad de la congresista, expedida por la Organización Nacional Electoral respecto de la senadora Laura Cristina Ahumada García. Lo anterior, tal como lo h a precisado esta corporación, no implica desconocer el derecho al acceso a la administración de justicia o la imposición de cargas adicionales a la solicitante. 3) Según el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, deberá invocar la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura y desarrollar la debida explicación de su configuración. 4) Según el literal d) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, deberá, si así lo considera, solicitar la práctica de pruebas. Para lo anterior, se resalta que en este tipo de procesos judiciales rige el principio de carga de la prueba. 5) Según el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, se acredite el envío, por medio electrónico, de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación a la accionada, Laura Cristina Ahumada García. 5 Índice 7, SAMAI. 6 Índice 8, SAMAI.

se acredite el envío, por medio electrónico, de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación a la accionada, Laura Cristina Ahumada García. 5 Índice 7, SAMAI. 6 Índice 8, SAMAI. 7 Índice 9, SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06678-00 (PI)

Solicitante: Danner Aldemar Lizcano Pérez

Demandada: Laura Cristina Ahumada García Referencia: Pérdida de investidura

Decisión: Rechaza solicitud

3 de 3 la acreditación de la calidad de la congresista, expedida por la Organización Nacional Electoral, respecto de la senadora Laura Cristina Ahumada García ; 3) según el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, no invocó la causal por la cual se solicita ba la pérdida de investidura y ni desarrolló la debida explicación de su configuración ; 4) según el literal d) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, no indicó si consideraba pertinente, necesario y útil solicitar la práctica de pruebas ; 5) según el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, no acreditó el envío, por medio electrónico, de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación a la accionada, Laura Cristina Ahumada García.

6. Por lo tanto, a nte la falta de subsanación, se rechazará la solicitud de pérdida de investidura. Sin embargo, se advierte a l solicitante que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, las solicitudes de pérdida

pérdida de investidura. Sin embargo, se advierte a l solicitante que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, las solicitudes de pérdida de investidura pueden presentarse en el término de 5 años contados a partir del día siguiente del hecho generador. Así las cosas, este rechazo no pone en riesgo el interés público involucrado en la solicitud de pérdida de investidura, pues podría intentarse nuevamente en debida forma y satisfaciendo todas las cargas que le impone la ley.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por Danner Aldemar Lizcano Pérez , en contra de Laura Cristina Ahumada García , según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia y sin necesidad de desglose, devuélvanse los anexos al solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Magistrada Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...