CE - Auto interlocutorio 11001031500020260688300 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260688300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06883-00

Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros

Tema: Nulidad. Acción de tutela.

Decisión: Niega solicitud de nulidad.

Se encuentra a despacho el memorial presentado por Kevin Bustamante Castelblanco, mediante el cual solicitó la nulidad de l auto de 14 de septiembre de 2026, providencia por medio de la cual se rechazó la acción de tutela radicada bajo el No 11001-03-15-000-2026-06883-00, por no haberse subsanado la demanda.

Improcedencia de la solicitud de nulidad

1. Revisado el memorial allegado por el accionante se advierte que, expone múltiples inconformidades relacionadas con asuntos de diversa naturaleza, entre ellos eventuales conductas penales, solicitudes de investigación disciplinaria, pretensiones de reparación directa, nulidades de actuaciones judiciales y administrativas, así como diversas peticiones dirigidas a distintas autoridades , y que, la solicitud de la nulidad del auto de 14 de septiembre de 2026, solo se enuncia

pretensiones de reparación directa, nulidades de actuaciones judiciales y administrativas, así como diversas peticiones dirigidas a distintas autoridades , y que, la solicitud de la nulidad del auto de 14 de septiembre de 2026, solo se enuncia en el acápite de las pretensiones.

2. En este sentido , el memorial no contiene una sustentación encaminada a demostrar la configuración de alguna de las causales de nulidad aplicables al trámite de tutela, las cuales, ante la ausencia de regulación especial, se examinan a la luz de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proc eso1. En

1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06883-00

Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 efecto, el accionante no identifica irregularidad procesal alguna atribuible a la actuación surtida dentro de este expediente ni acredita una afectación al debido proceso que comprometa la validez de la providencia de rechazo, razón por la cual

2 efecto, el accionante no identifica irregularidad procesal alguna atribuible a la actuación surtida dentro de este expediente ni acredita una afectación al debido proceso que comprometa la validez de la providencia de rechazo, razón por la cual no existe fundamento jurídico que permita invalidar lo actuado.

3. En consecuencia, la situación puesta de presente en el memorial no constituye una causal que permita declarar la nulidad del auto de 14 de septiembre de 2026 dentro del presente proceso constitucional, razón por la cual no hay lugar a acceder a la solicitud formulada.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Kevin Bustamante Castelblanco respecto del trámite de tutela identificado con No 1100103-15-000-2026-06883-00.

SEGUNDO. COMUNICAR la decisión a las partes y vinculados al trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

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