🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020260690800 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260690800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado número: 11001-03-15-000-2026-06908-00

Autoridad: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA–CARDER

Asunto: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD -Procede frente a un acto de una autoridad administrativa q ue desarrolla un decreto legislativo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-El Consejo de Estado conoce de los actos de las autoridades nacionales proferidos en desarrollo de decretos legislativos. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS-Dado que el acto que se envió para control no desarrolla un decreto legislativo, no está sujeto al control inmediato de legalidad.

I. ANTECEDENTES

El 28 de a gosto de 202 6, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda [en adelante CARDER] remitió al Consejo de Estado la Resolución No. A0478 del 24 de agosto de este año, mediante la cual «se declara la suspensión de términos en las actuaciones administrativas de competencia de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda–CARDER, con ocasión del si smo del 10 de agosto de 2026 y a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública (…)», para el control inmediato de legalidad previsto en el

Regional de Risaralda–CARDER, con ocasión del si smo del 10 de agosto de 2026 y a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública (…)», para el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA. En la misma fecha de la remisión, la Secretaría General de la Corporación radicó el asunto y lo pasó al Despacho.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Ley Estatutaria de los Estados de Excepción –, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa , como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contenc ioso administrativo. El Consejo de Estado ejerce e l control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del numeral 1 del artículo 237 C. Pol.,2

Expediente n°.11001-03-15-000-2026-06908-00

Autoridad: Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER Se abstiene de tramitar control inmediato de legalidad

para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante un período de estado de excepción1.

2. El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo. En sesión No. 10 del 1 de abril de 2020, esa sala

integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo. En sesión No. 10 del 1 de abril de 2020, esa sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de est os asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del ar tículo 29.3 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento de la Corporación) . Dado que la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

3. La Resolución No. A0478 de 2026 de la directora general encargada de CARDER dispuso la suspensión de los términos legales y reglamentarios de carácter procesal que corrían en las actuaciones de competencia de la entidad entre el 2 4 de agosto y el 4 de septiembre de 2026. Dicha suspensión comprende los términos procesales de la corporación como autoridad ambiental «que sean legalmente susceptible s de suspensión».

Asimismo, el acto precisa que la «suspensión no comprende, modifica, amplía, interrumpe ni suspende: (i) los términos de caducidad de la facultad sancionatoria ni de prescripción de las sanciones previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; (ii) los términos de caducidad de los medios de control regulados en el artí culo 164 de la misma ley; ni (iii) cualquier otro término sustancial, extintivo, de pérdida de

(ii) los términos de caducidad de los medios de control regulados en el artí culo 164 de la misma ley; ni (iii) cualquier otro término sustancial, extintivo, de pérdida de competencia o indisponible que , por mandato constitucional o legal, no pueda ser suspendido por la CARDER (…)» [subraya fuera del texto].

También, la resolución dispuso su remisión al Consejo de Estado «para efectos de que se surta el control inmediato de legalidad, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994».

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994 [fundamento jurídico f, artículo 20].3 Expediente n°.11001-03-15-000-2026-06908-00

Autoridad: Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER Se abstiene de tramitar control inmediato de legalidad

De la revisión del acto, se advierte que para la suspensión de términos procesales se invoca como fundamento jurídico el Decreto No. 1261 del 19 de agosto de 2026, por el cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública, por el término de treinta (30) días, para conjurar la crisis derivada del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 e impedir la extensión de sus efectos.

Ese decreto , de conformidad con el artículo 215 constitucional, procede cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 21 3 C. Pol., es

extensión de sus efectos.

Ese decreto , de conformidad con el artículo 215 constitucional, procede cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 21 3 C. Pol., es decir, guerra exterior o conmoción interior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave el orden económico, social o ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública. El control automático formal y material de esta declaratoria corresponde a la Corte Constitucional (arts. 215 y 241.7 C. Pol). Con base en esa declaración, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, tiene la facultad de dictar decretos con fuerza de ley [decretos legislativos], destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Es necesario precisar que la facultad del presidente de la República en los estados de excepción se despliega en dos fases, esto es, por un lado, la declaratoria de la excepción, con base en los precisos términos de los artículos 212, 213 o 215, según sea el caso. Por otro lado, la expedición de los decretos legislativos durante la vigencia del estado de excepción , contentivos de las medidas encaminadas a conjurar los efectos de la situación que dio origen al estado de excepción. El control automático de estos decretos también corresponde a la Corte Constitucional.

A su vez, el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo tiene la competencia para ejercer el control inmediato de legalidad de las medidas administrativas que adopten las autori dades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos expedidos con base en el estado de excepción.

administrativo tiene la competencia para ejercer el control inmediato de legalidad de las medidas administrativas que adopten las autori dades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos expedidos con base en el estado de excepción.

Ahora bien, al revisar el Decreto No. 1261 del 19 de agosto de 2026, se pone de presente que este contiene la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica derivada del sismo que afectó a gran parte del país el 10 del mismo mes. No obstante ese decreto –cuyo control, se insiste, corresponde privativamente a la Corte Constitucional– en sí mismo no contiene las medidas que4 Expediente n°.11001-03-15-000-2026-06908-00

Autoridad: Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER Se abstiene de tramitar control inmediato de legalidad

deben ser objeto de desarrollo a través de los decretos legislativos para mitigar los efectos de la situación anómala [a lo sumo las enuncia]. Mucho menos da cuenta de una autorización expresa para que las autoridades dispongan la suspensi ón o modificación de términos legales.

4. Con esa perspectiva, si bien es cierto que la Resolución CARDER No. A0478 del 24 de agosto de 2026 dice suspender los términos «legales y reglamentarios de carácter procesal» de las actuaciones administrativas a cargo de la entidad, incluso aquellas relacionadas con el ejercicio de competencias como autoridad ambiental – dada la lamentable coyuntura extraordinaria derivada del sismo del 10 de agosto de 2026–, también es cierto que el mismo acto reconoce y dispone que esta

aquellas relacionadas con el ejercicio de competencias como autoridad ambiental – dada la lamentable coyuntura extraordinaria derivada del sismo del 10 de agosto de 2026–, también es cierto que el mismo acto reconoce y dispone que esta suspensión no «comprende, modifica, amplía interrumpe ni suspende términos que «por mandato constitucional o legal no pueda[n] ser suspendido[s] por la CARDER» (art. 2 de la resolución). De modo que, la suspensión de términos allí ordenada, a juicio del Despacho, corresponde a la que es posible conforme a las normas ordinarias.

Aún más, en la sede electrónica de la Presidencia de la República [Departamento Administrativo de la Presidencia de la República], al momento de la redacc ión de esta providencia, no se encuentra algún decreto legislativo, expedido con base en la declaratoria del estado de excepción del 19 de agosto de 2026 (Decreto 1261 de esa fecha) que autorice la suspensión de términos por parte de las autoridades. El último decreto allí publicado se trata del No. 1348 del 31 de agosto de 2026 que, precisamente, modificó el ámbito territorial del estado de excepción para incluir unos departamentos y excluir otros2.

En ese orden de ideas, la resolución enviada a con trol inmediato de legalidad no desarrolla un decreto legislativo dictado con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado en parte de l territorio nacional por el Decreto 1261 de 202 6, sino que hace uso de preceptos de carácter ordinario y prexistentes al estado de excepción. Por ello, el acto administrativo no está sujeto al

Decreto 1261 de 202 6, sino que hace uso de preceptos de carácter ordinario y prexistentes al estado de excepción. Por ello, el acto administrativo no está sujeto al control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

Por supuesto , se advierte que lo aquí expuesto no excluye que la Resolución

2 Cfr. Sede electrónica de la Presidencia de la República, consultada el 3 de septiembre de 2026 a las 2:50 p.m. https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/decretos-2026/decretos-agosto-20265 Expediente n°.11001-03-15-000-2026-06908-00

Autoridad: Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER Se abstiene de tramitar control inmediato de legalidad

CARDER No. A-0478 de 2026 se encuentre sujeta a control judicial por vía de los medios ordinarios previstos en el CPACA (Ley 1437 de 2011).

5. El Despacho no puede dejar de mencionar que en u na situación anterior, en concreto, durante el estado de excepción declarado con el Decreto 417 de 2020, por la pandemia originada en el virus COVID -19, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, que facultó a las autoridades administrativas para suspender los términos de los asuntos a su cargo. A raíz de ello, se tramitó y decidió, por vía del control inmediato de legalidad, la sujeción al ordenamiento de disposiciones de autoridades administrativas relacionadas con la suspensión de términos, pero, se insiste, porque se expidieron en desarrollo de decretos legislativos que así lo autorizaban3.

inmediato de legalidad, la sujeción al ordenamiento de disposiciones de autoridades administrativas relacionadas con la suspensión de términos, pero, se insiste, porque se expidieron en desarrollo de decretos legislativos que así lo autorizaban3.

En mérito de lo expuesto se:

RESUELVE

PRIMERO: El Despacho SE ABSTIENE de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resoluci ón CARDER No. A0478 del 24 de agosto de 2026, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR que la Resolución CARDER No. A0478 del 24 de agosto de 2026 se encuentra sujeta a los medios ordinarios de control judicial previstos en el CPACA.

TERCERO: DEVOLVER a CARDER la Resolución No. A0478 de 2026.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión y, en firme, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ MAR/1C digital /VF

3 Cfr., entre otros, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia del 18 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01207-00 (acumulados).

Consultar sobre este documento ...