CE - Auto interlocutorio 11001031500020260716700 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260716700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-07167-00

Demandante: CATALINA VALLEJO HERRERA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL

Asunto: NIEGA ACUMULACIÓN DE PROCESOS

La señora Catalina Vallejo Herrera presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

El reparto del asu nto correspondió al magistrado Juan Camilo Morales Trujillo , integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, quien mediante providencia del 9 de septiembre de 2026 ordenó la remisión del expediente a est e despacho para que se estudie la posible acumulación con el expediente no. 11001-03-15-000-2026-06956-00, por considerar que las dos solicitudes de amparo presentaban identidad de parte pasiva, causa y objeto, y que este despacho había sido el primero en avocar conocimiento de la controversia.

El artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, establece una regla especial de reparto para las acciones

El artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, establece una regla especial de reparto para las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos dere chos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-07167-00

Actora: Catalina Vallejo Herrera Acción de tutela

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la aplicación de esa regla exige comprobar rigurosamente la concurrencia de una triple identidad: sujeto pasivo, objeto y causa.

La identidad de objeto supone uniformidad en las pretensiones y en el conten ido iusfundamental reclamado, de manera que las acciones planteen sustancialmente el mismo problema jurídico.

A su vez, la identidad de causa requiere que las solicitudes se sustenten en los mismos hechos, acciones u omisiones, o en presupuestos fácticos verdaderamente uniformes; por tanto, la simple existencia de elementos comunes o de controversias semejantes no resulta suficiente para aplicar la regla especial de reparto.

Examinados los escritos de tutela, el despacho encuentra que entre los dos asuntos existe identidad de sujeto pasivo por cuanto ambos fueron promovidos contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, las controversias tienen como contexto común la participación de la parte demandante en la Convocatoria 28 1 y presentan coincidencia en cuanto a los derechos fundamentales cuya protección se reclama ; sin embargo, tales

Asimismo, las controversias tienen como contexto común la participación de la parte demandante en la Convocatoria 28 1 y presentan coincidencia en cuanto a los derechos fundamentales cuya protección se reclama ; sin embargo, tales circunstancias no permiten concluir que también exista identidad de objeto y causa.

En efecto, en el proceso con radicación no. 11001 -03-15-000-2026-06956-00 asignado a este despacho, el demandante pretende que se deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual fue rechazado como aspirante para el cargo de “juez administrativo del circuito”, por la causal no. 4 consistente en no acreditar el requisito mínimo de experiencia previsto para ese empleo.

En cambio, en el proceso con radicación no. 11001 -03-15-000-2026-07167-00, la parte actora controvierte su rechazo, en virtud de la causal no. 5, relativa a “no haber allegado (...) el juramento de no estar incursa en causales de inhabilidad o incompatibilidad.”.

1 Concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles.3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-07167-00

Actora: Catalina Vallejo Herrera Acción de tutela

En consecuencia, no existe identidad de objeto entre las dos demandas, por cuanto, aunque en ambas se persigue, en términos generales, la permanenci a de la parte demandante en la Convocatoria 28, las pretensiones recaen sobre determinaciones de exclusión diferentes.

Una eventual decisión favorable respecto de la causal no. 4 no resolvería, por sí

demandante en la Convocatoria 28, las pretensiones recaen sobre determinaciones de exclusión diferentes.

Una eventual decisión favorable respecto de la causal no. 4 no resolvería, por sí misma, la controversia relacionada con la causal no. 5, ni viceversa, ya que cada solicitud de amparo plantea un problema jurídico autónomo, pues, en el expediente no. 11001 -03-15-000-2026-06956-00 deberá establecerse si la documentación aportada permite acreditar la experiencia mínima exigida para el cargo , mientras que en el expediente no. 11001-03-15-000-2026-07167-00, deberá determinarse si la parte actora presentó oportunamente y en debida forma la declaración juramentada exigida por el acuerdo de convocatoria, así como las consecuencias de su eventual omisión o si se trata de un requisito impertinente e innecesario como se alega.

Tampoco se configura identidad de causa por cuanto las solicitudes se sustentan en hechos y omisiones diferentes: la primera cuestiona la valoración de las certificaciones destinadas a acreditar experiencia mínima que se requiere para desempeñar el cargo, mientras que la segunda controvierte la falta de presentación o la valoración del juramento sobre inhabilidades e incompatibilidades.

En esa medida, aunque las acciones de tut ela comparten un contexto general, su resolución exige examinar separadamente los antecedentes administrativos, el requisito específico que motivó cada rechazo, la documentación aportada y la motivación de las respectivas decisiones de exclusión.

Así ento nces, para el despacho es claro que en este caso no es procedente la acumulación de procesos por cuanto no concurren la identidad de fundamentos,

motivación de las respectivas decisiones de exclusión.

Así ento nces, para el despacho es claro que en este caso no es procedente la acumulación de procesos por cuanto no concurren la identidad de fundamentos, objeto y causas de uno y otro proceso y las decisiones que en ellos se adopten corresponden a diferentes derec hos fundamentales, fundamentos fácticos y jurídicos.

En esas condiciones , se negará la acumulación del proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2026-07167-00 al expediente no. 11001-03-15-000-2026-06956-4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-07167-00

Actora: Catalina Vallejo Herrera Acción de tutela

00 y se ordenará devolverlo al despacho judicial d e origen, para que continúe con su trámite, previas las anotaciones correspondientes.

R E S U E L V E:

1º) Niégase la acumulación de procesos por las razones expuestas.

2°) Ordénase la devolución inmediata del expediente con radicación no. 11001-0315-000-2026-07167-00 al despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo , integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo de su cargo.

3º) Por Secretaría General notifíquese inmediatamente a la parte actora, previas las anotaciones a que haya lugar en ambos procesos.

4°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

4°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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