CE - Auto interlocutorio 11001031500020260726100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260726100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-07261-00
Demandante: ÁNGELA INÉS PANTOJA POLO
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA Y OTROS
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
Procede el despacho a resolver la solicitud de aclaración del proveído del 9 de septiembre de 2026 elevada por la señora Ángela Inés Pantoja Polo.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 9 de septiembre de 2026 este despacho admitió la acción de tutela de la referencia y decretó la siguiente medida provisional:
“4º) Decrétase la medida cautelar solicitada por la parte actora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, ordénase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, que suspendan de manera inmediata cualquier actuación dirigida a materializar la posesión de la señora Dalyn Tabony Navas Vélez en el cargo de Jueza Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla , hasta tanto se profiera sentencia en la presente acción de tutela.
en el cargo de Jueza Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla , hasta tanto se profiera sentencia en la presente acción de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, durante el mismo término no se hará efectiva la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Ángela Inés Pantoja Polo prevista en el numeral cuarto de la Resolución de Sala Plena no. 0313 del 25 de agosto de 2026.
En caso de que cuando se notifique esta decisión la posesión ya se haya consumado, el Tribunal Superior de Barranquilla y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y el Atlántico deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar continuar realizando sus aportes en seguridad social en salud y pensión”.
A través de memorial del 11 de septiembre de 2026, la señora Ángela Inés Pantoja Polo solicitó la aclaración del auto del 9 de septiembre, con el propósito de que se precise que2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-07261-00
Demandante: Ángela Inés Pantoja Polo Auto que niega aclaración
la orden impartida comprende la prohibición de que el alcalde Distrital de Barranquilla suscriba el acta de posesión de la señora Dalyn Tabony Navas Vélez con posterioridad a la notificación de aquella providencia, pues considera que, ante la ausencia de dicha firma, la posesión no se había perfeccionado y, por tanto, continuaba vigente la orden de suspender cualquier actuación dirigida a materializarla.
En su escrito, manifiesta que, si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla
firma, la posesión no se había perfeccionado y, por tanto, continuaba vigente la orden de suspender cualquier actuación dirigida a materializarla.
En su escrito, manifiesta que, si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla le informó que la posesión ya se había consumado para la fecha en la que fueron notificados de la medida cautelar, lo cierto es que ello no ocurrió así dado que el propio tribunal reconoció que no se contaba “materialmente con el acta de posesión suscrita por el señor Alcalde Distrital de Barranquilla”, aspecto que, en su criterio, implica que aquella no se ha posesionado y que exige aclarar el auto para que se precise que la medida provisional incluye la suscripción del acta de posesión por parte del alcalde.
II. CONSIDERACIONES
1. La solicitud de aclaración
- El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 permite aplicar los principios generales del Código General del Proceso para interpretar las disposiciones que regulan la acción de tutela, siempre que no sean contrarios a su naturaleza preferente y sumaria.
- El artículo 285 del Código General del Proceso establece que la sentencia únicamente puede aclararse cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan directamente en ella.
- La aclaración permite despejar expresiones ambiguas o imprecisas, pero no constituye un mecanismo para reabrir la controversia, adicionar la providencia o introducir órdenes diferentes a las adoptadas1.
1 Código General del Proceso, artículo 285. Corte Constitucional, Auto 395 de 2026, MP Carlos Camargo Assis.3
diferentes a las adoptadas1.
1 Código General del Proceso, artículo 285. Corte Constitucional, Auto 395 de 2026, MP Carlos Camargo Assis.3
Expediente: 11001-03-15-000-2026-07261-00
Demandante: Ángela Inés Pantoja Polo Auto que niega aclaración
- En el presente asunto, la solicitud fue presentada oportunamente porque el auto se notificó el 10 de septiembre de 2026 y el memorial se radicó el 11 de septiembre siguiente.
- No obstante, e l despacho negará la solicitud, en atención a que el auto mediante el cual se decretó la medida provisional fue claro, expreso, puntual y enfático respecto de su alcance y de las consecuencias derivadas de la eventualidad en que la posesión de la funcionaria nombrada en propiedad se hubiera materializado antes de la notificación de esa decisión.
- En efecto, en la providencia del 9 de septiembre de 2026 se dispuso suspender temporalmente cualquier actuación dirigida a materializar la posesión de la señora Dalyn Tabony Navas Vélez y, como consecuencia de ello, se determinó que durante el mismo término no se haría efectiva la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Ángela Inés Pantoja Polo, medida que tenía como presupuesto que la posesión de la funcionaria nombrada en propiedad aún no se hubiera consumado.
- El mismo auto no solo previó de manera expresa la eventualidad de que, para el momento de su notificación, la posesión ya se hubiera consumado , sino que determinó la medida que debía adoptarse en ese supuesto, en tanto señaló con suma claridad que
- El mismo auto no solo previó de manera expresa la eventualidad de que, para el momento de su notificación, la posesión ya se hubiera consumado , sino que determinó la medida que debía adoptarse en ese supuesto, en tanto señaló con suma claridad que “[e]n caso de que cuando se notifique esta decisión la posesión ya se haya consumado, el Tribunal Superior de Barranquilla y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y el Atlántico deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar continuar realizando sus aportes en seguridad social en salud y pensión”.
- Así, la providencia contempló expresamente las dos situaciones que podían presentarse al momento de su notificación , esto es, i) si la posesión no se había materializado, las autoridades destinatarias de la orden debían suspender cualquier actuación encaminada a efectuarla y mantener el nombramiento provisional de la demandante; y ii) si, por el contrario, aquella ya se había consumado, la protección provisional consistía en garantizar la continuidad de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión de la señora Pantoja Polo , mientras se resolvía de fondo la acción de tutela.
- Por consiguiente, no se advierte en el auto alguna expresión que ofrezca verdadero motivo de duda, resulte oscura o requiera precisión adicional respecto del alcance de la4
Expediente: 11001-03-15-000-2026-07261-00
Demandante: Ángela Inés Pantoja Polo Auto que niega aclaración
medida decretada, pues , la providencia estableció de manera diferenciada la consecuencia jurídica aplicable a cada uno de los escenarios antes descritos.
Demandante: Ángela Inés Pantoja Polo Auto que niega aclaración
medida decretada, pues , la providencia estableció de manera diferenciada la consecuencia jurídica aplicable a cada uno de los escenarios antes descritos.
- Ahora bien, en la solicitud también la demandante sostuvo diferentes reparos con base en los cuales afirma que la posesión de la señora Navas Vélez no se había perfeccionado porque, al momento de notificarse la medida provisional, el acta respectiva no se encontraba suscrita por el alcalde Distrital de Barranquilla, razón por la cual pretende que el despacho determine que cualquier firma posterior de dicho funcionario constituiría un desconocimiento de la orden judicial.
- Sin embargo, esta tampoco es la oportunidad para determinar la legalidad de dicha actuación, su alcance ni mucho menos los requisitos necesarios para su perfeccionamiento, pues, se reitera, la orden no solo fue clara en cómo debían proceder las accionadas en el evento de que la posesión ya se hubiese consumado, sino que también fue diáfana en establecer que se “ suspendan de manera inmediata cualquier actuación dirigida a materializar la posesión de la señora Dalyn Tabony Navas Vélez”, lo cual, desde luego incluía todo tipo de actuaciones tendientes a posesionar a la referida persona en caso de que no se hubiese materializado.
- En esa medida, ese planteamiento no evidencia una falta de claridad de la providencia, sino que introduce un reparo acerca de si la posesión se había consumado jurídicamente al momento de notificarse la medida provisional, aspecto que no corresponde resolver mediante la aclaración de una decisión cuyo contenido y alcance fueron definidos expresamente en la providencia y que ni siquiera es preciso resolver en
jurídicamente al momento de notificarse la medida provisional, aspecto que no corresponde resolver mediante la aclaración de una decisión cuyo contenido y alcance fueron definidos expresamente en la providencia y que ni siquiera es preciso resolver en sede de tutela, porque se trata de argumentos de legalidad cuyo estudio son del resorte exclusivo del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho.
- Además, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que la señora Navas Vélez tomó efectiva posesión y prestó juramento el 9 de septiembre de 2026, que desde esa fecha asumió el ejercicio del cargo y que profirió decisiones judiciales durante los días 9 y 10 del mismo mes, aunque reconoció que para el 10 de septiembre no contaba materialmente con el acta de posesión suscrita por el alcalde
Distrital de Barranquilla.5
Expediente: 11001-03-15-000-2026-07261-00
Demandante: Ángela Inés Pantoja Polo Auto que niega aclaración
- En esas condiciones, la discusión propuesta por la actora acerca de los requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la posesión y de los efectos que tendría la ausencia de la firma del alcalde no demuestra que el auto del 9 de septiembre de 2026 contenga una expresión ambigua u oscura, sino que plantea un asunto adicional que no puede ser objeto de debate a través de la figura de la aclaración.
- En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por la señora Ángela
Inés Pantoja Polo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
- En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por la señora Ángela
Inés Pantoja Polo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
1°) Niégase la solicitud de aclaración presentada por la señora Ángela Inés Pantoja Polo respecto del auto del 9 de septiembre de 2026, mediante el cual se decretó una medida provisional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Por Secretaría, una vez cumplidas las actuaciones correspondientes, ingrésese inmediatamente el expediente al despacho para continuar con el trámite y proferir la decisión que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.