CE - Auto interlocutorio 11001031500020260752000 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260752000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-07520-00

Accionantes: Raúl Eduardo García Gómez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de

Carrera Judicial

Derecho: Debido proceso, Petición, Trabajo

Tema: Conflicto negativo de competencia

El señor Raúl Eduardo García Gómez interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial con ocasión de las actuaciones adelantadas dentro de la Convocatoria 28 para proveer cargos de funcionarios judiciales.

La acción de tutela le correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto del 15 de septiembre de 2026 resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la tutela y remitirla al Consejo de Estado. Fundamentó su incompetencia en que la tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y que, por ello, le estaba vedado conocerla.

CONSIDERACIONES

El fundamento expresado para rehusar la competencia es el numeral 8 .° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de

CONSIDERACIONES

El fundamento expresado para rehusar la competencia es el numeral 8 .° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021; sin tener en cuenta que la misma norma en el parágrafo 2.° del artículo 12 dispone que «Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

En relación con las normas de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela ha sido claro el máximo tribunal constitucional al señalar que las únicas normas que aplican son las que establece el Decreto 2591 de 1991 así:

«De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materiaRadicado: 11001 03 15 000 2026-03665-00

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de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes1; (ii ) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las

partes1; (ii ) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz 2; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que oste ntan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia 3. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino ún icamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia4».

Tal fue la posición de la Corte al resolver los conflictos planteados en vigencia de los decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y así lo reiteró en el pronunciamiento citado, en vigor del Decreto 333 de 2021.

decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y así lo reiteró en el pronunciamiento citado, en vigor del Decreto 333 de 2021.

El accionante alega la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 donde fue rechazado de la Convocatoria 28, por lo que solicitó revocar tal acto y se permita su ingreso o continuidad en el concurso.

1 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 2 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). 3 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo;

de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delga do; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio ; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Erne sto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana

Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”Radicado: 11001 03 15 000 2026-03665-00

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Es claro que el asunto no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, sentado tanto en las normas de competencia como en la jurisprudencia, en relación con los cuales ha concluido la Corte:

«En este contexto, considerando que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»5.

Conforme a lo expresado, correspondía al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá, conocer de la acción de tutela, por lo cual se procederá a proponer el conflicto de competencia ante la Corte Constitucional.

Ahora, aceptando en gracia de discusión que la norma invocada es una verdadera norma de competencia, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá no podía

conflicto de competencia ante la Corte Constitucional.

Ahora, aceptando en gracia de discusión que la norma invocada es una verdadera norma de competencia, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá no podía escoger cual alta corte era competente y debió remitir el proceso a la oficina de reparto para su asignación.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

Primero. No asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones precedentes.

Segundo. Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para que dirima el conflicto de competencia aquí planteado, previa notificación a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

5 CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 495 DE 2019 Referencia: Exp ICC -3727 Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia) y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 3 de septiembre de 2019; entre muchos otros.

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