CE - Auto interlocutorio 11001031500020260753600 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260753600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07536-00

Control inmediato de legalidad Resolución No. 012660 de 27 de agosto de 2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-07536-00

Referencia: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 012660 de 27 de agosto de 2026, proferida por la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del medio de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8°, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I. ANTECEDENTES

1. Por medio del Decreto No. 1171 de 11 de agosto de 2026, el Presidente de la República declaró la situación de desastre de carácter nacional “para los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demásRadicado: 11001-03-15-000-2026-07536-00

Control inmediato de legalidad Resolución No. 012660 de 27 de agosto de 2026

2

Control inmediato de legalidad Resolución No. 012660 de 27 de agosto de 2026

2 afectados por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo”, con ocasión de las afectaciones generadas por el evento sísmico que tuvo lugar el 10 de agosto de 2026 en el territorio nacional1.

2. El 13 de agosto de 2026 el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expidió la Resolución No. 012017, mediante la cual se dispuso la suspensión de los términos de los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de las direcciones seccionales de impuestos y aduanas de Pereira, Armenia, Manizales, Tuluá, Palmira, Popayán, Quibdó, Buenaventura y Cali, entre el 13 y el 25 de agosto de 20262.

3. Posteriormente, a través del Decreto No. 1261 del 19 de agosto de 2026, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, por el término de 30 días calendario, “con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos del desastre” producido por el evento sísmico ocurrido el 10 de agosto de 20263.

calendario, “con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos del desastre” producido por el evento sísmico ocurrido el 10 de agosto de 20263.

4. El 27 de agosto de 2026, el Director General de la DIAN profirió la Resolución No. 012660, “[p]or la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de la

1 Publicado en el Diario Oficial No. 53.587 de 11 de agosto de 2026. 2 Publicado en el Diario Oficial No. 53.589 de 13 de agosto de 2026. 3 Publicado en el Diario Oficial No. 53.595 de 19 de agosto de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07536-00 Control inmediato de legalidad Resolución No. 012660 de 27 de agosto de 2026

3 Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, en las Direcciones Seccionales de Pereira, Buenaventura, Tuluá y Manizales ante la Situación de Desastre de Carácter Nacional declarada mediante Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026”4, desde el 26 de agosto de 2026 y hasta el 11 de septiembre de esa misma anualidad.

5. Mediante correo electrónico de 14 de septiembre de 2026, la DIAN remitió a la Secretaría General de esta Corporación copia de la Resolución No. 012660 de 27 de agosto de 2026, con el fin de que se adelante el control inmediato de legalidad respecto de dicho acto administrativo5.

6. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de

agosto de 2026, con el fin de que se adelante el control inmediato de legalidad respecto de dicho acto administrativo5.

6. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 15 de septiembre de 2026 para adelantar el trámite de rigor.

II. CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”6.

4 Publicada en el Diario Oficial No. 53.606 de 27 de agosto de 2026. 5 De la cuenta de correo electrónico “dchaparrom@dian.gov.co”. 6 Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la ley 137 de 1994.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07536-00 Control inmediato de legalidad Resolución No. 012660 de 27 de agosto de 2026

4 De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Por su parte, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión7.

2. Así, de acuerdo con las disposiciones en cita, para determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción.

7 Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3. Los demás

el estado de excepción.

7 Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07536-00 Control inmediato de legalidad Resolución No. 012660 de 27 de agosto de 2026

5 Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

3. Pues bien, en el presente asunto, el Despacho encuentra que:

(i) En primer lugar, como se anotó, la autoridad judicial debe cerciorarse de que la medida haya sido adoptada por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de función administrativa.

En el caso concreto y atendiendo a lo reglado en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 19988, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 1071 de 19999, es claro que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es, efectivamente, una autoridad del orden nacional.

Además, al revisar el texto de la Resolución No. 012660 de 27 de agosto de 2026, se encuentra que aquella fue expedida en ejercicio de función administrativa, en tanto se relaciona con la organización y ordenación de los procesos a cargo de la

8 “ARTÍCULO 38. INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN

tanto se relaciona con la organización y ordenación de los procesos a cargo de la

8 “ARTÍCULO 38. INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del sector descentralizado por servicios: (…) c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; (…) ARTÍCULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, (…) las unidades administrativas especiales con personería jurídica, (…). Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (…)”. 9 “ARTÍCULO 1º. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07536-00 Control inmediato de legalidad Resolución No. 012660 de 27 de agosto de 2026

6 entidad y la prestación del servicio a su cargo, razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho.

(ii) En cuanto al carácter general de la medida adoptada, el Despacho advierte que

6 entidad y la prestación del servicio a su cargo, razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho.

(ii) En cuanto al carácter general de la medida adoptada, el Despacho advierte que la resolución objeto de estudio es un acto administrativo a través del cual se dispuso la suspensión de términos de los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Pereira, Buenaventura, Tuluá y Manizales, así como también se determinó el alcance y las excepciones a esa medida.

En ese sentido, es claro que ese acto contiene verdaderas decisiones de carácter general que produce efectos jurídicos, por lo que se encuentra cumplido el segundo requisito.

(iii) No obstante, el Despacho advierte que no se cumple el tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, el cual se relaciona con la necesidad de que el acto haya sido expedido con fundamento o en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción.

En efecto, revisada la Resolución No. 012660 de 27 de agosto de 2026 se encuentra que ésta no se sustenta en decreto legislativo alguno, sino que su fundamento radica, como se indica en su propio texto, en la facultad ordinaria prevista en el artículo 8.35 del Decreto No. 1742 de 2020, de conformidad con el cual la Dirección General de la entidad tiene la competencia para “[d]isponer la suspensión de términos en los procesos administrativos en curso, cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo

del Decreto No. 1742 de 2020, de conformidad con el cual la Dirección General de la entidad tiene la competencia para “[d]isponer la suspensión de términos en los procesos administrativos en curso, cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07536-00 Control inmediato de legalidad Resolución No. 012660 de 27 de agosto de 2026

7 La circunstancia alegada por la entidad para el ejercicio de esa facultad fue “la Situación de Desastre de Carácter Nacional declarada mediante Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026”, por cuenta del sismo ocurrido el día 10 de esos mismos mes y año, declaratoria que se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley 1523 de 2012 y de la cual puede hacer uso el Presidente de la República, sin que exista necesariamente un estado de excepción10.

En ese sentido, es claro que las normas en las que se fundó la expedición de la resolución analizada fueron proferidas antes de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica dispuesto en el Decreto No. 1261 de 19 de agosto de 2026, de manera que no puede entenderse que la resolución estudiada sea un desarrollo del estado de excepción o de decretos legislativos dictados a su amparo, pese a que dentro de su parte motiva aluda a esa situación.

Así, aunque el evento sísmico ocurrido el pasado 10 de agosto hay dado lugar tanto a la declaratoria de situación de desastre como, posteriormente, a la del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, es de advertir que la

Así, aunque el evento sísmico ocurrido el pasado 10 de agosto hay dado lugar tanto a la declaratoria de situación de desastre como, posteriormente, a la del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, es de advertir que la suspensión de términos dispuesta en la resolución analizada obedeció a la primera de dichas situaciones y no al desarrollo del Decreto No. 1261 de 2026 o a decreto legislativo alguno. De hecho, como se indicó en los antecedentes de esta providencia y se precisó en el acto analizado, la DIAN ya había declarado la suspensión de términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de las Direcciones Seccionales de Impuestos

10 “ARTÍCULO 56. DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE DESASTRE. Previa recomendación del Consejo Nacional, el Presidente de la República declarará mediante decreto la existencia de una situación de desastre y, en el mismo acto, la clasificará según su magnitud y efect os como de carácter nacional, regional, departamental, distrital o municipal, y pondrá en vigor las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07536-00 Control inmediato de legalidad Resolución No. 012660 de 27 de agosto de 2026

8 y Aduanas de Pereira, Armenia, Manizales, Tuluá, Palmira, Popayán, Quibdó, Buenaventura, la Dirección Seccional de Impuestos de Cali y la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, desde el 13 de agosto de 2026 (Resolución No. 012017), esto

Buenaventura, la Dirección Seccional de Impuestos de Cali y la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, desde el 13 de agosto de 2026 (Resolución No. 012017), esto es, antes de la declaratoria del estado de excepción.

Por lo anterior, debe concluirse que la resolución objeto de estudio se profirió en uso de las potestades legales y ordinarias que detenta la DIAN, en cuanto a la ordenación de los procesos a su cargo se refiere y que, por tanto, no se cumple con el tercero de los requisitos exigidos para la procedencia de este medio de control.

En este punto, es importante resaltar que no todos los actos que las autoridades del orden nacional expidan adoptando medidas con ocasión del evento sísmico ocurrido el 10 de agosto de 2026 deben ser aprehendidos automáticamente p ara control inmediato de legalidad por el Consejo de Estado, pues, de acuerdo con las normas que regulan la materia, es menester que ¾se insiste¾ estos se profieran al amparo de los decretos legislativos dictados por cuenta del estado de excepción, excluyendo aquellos que correspondan al desarrollo de las facultades que de ordinario detentan y que también les permiten adoptar medidas para enfrentar la situación de emergencia generada. Lo anterior, dado el carácter restrictivo y excepcional del medio de control inmediato de legalidad.

4. En consecuencia, al no acreditarse las exigencias de que tratan las Leyes 137 de 1994 y 1437 de 2011, no se avocara conocimiento de la Resolución No. 0126660 de 2026 con fines de control inmediato de legalidad. No obstante, se advierte que respecto de ella podrá promoverse, a petición de parte y a través de las herramientas

2026 con fines de control inmediato de legalidad. No obstante, se advierte que respecto de ella podrá promoverse, a petición de parte y a través de las herramientas judiciales que resulten pertinentes, el juicio de legalidad que en derecho corresponda.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07536-00 Control inmediato de legalidad Resolución No. 012660 de 27 de agosto de 2026

9

En consecuencia, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la Resolución No. 012660 de 27 de agosto de 2026, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con fines de control inmediato de legalidad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la presente providencia.

TERCERO. ORDENAR QUE SE COMUNIQUE al público esta decisión, a través de su publicación en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero

Consultar sobre este documento ...