CE - Auto interlocutorio 11001031500020260766900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260766900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-07669-00 (12046)
Recurrentes: William Maldonado París y otros
Convocado: Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Distrital del Hábitat
Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2025.
Auto que decide la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión
El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por William Maldonado París y otros contra el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2025, conforme al artículo 248 y s iguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
1. Antecedentes
1. William Maldonado París, Edilma Maldonado París, Beatriz Maldonado París y Rodrigo Azriel Maldonado París, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2025, que confirmó el auto del 16 de febrero de 2023 mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 25000-23-41-000-2019febrero de 2023 mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 25000-23-41-000-201901155-00, en lo relacionado con las pretensiones formuladas contra la Resolución 387 del 25 de abril de 2018, por medio de la cual la Secretaría Distrital del Hábitat prorrogó el término de la liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH Ltda1.
2. El tribunal sustentó el rechazo en la caducidad del medio de control, pues contó el término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA (4 meses), a partir del día siguiente a la publicación del acto , efectuada el 6 de mayo de 2018, de manera que el plazo para el ejercicio de la acción venció el 7 de septiembre de 2018. La demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2019. Además, precisó que la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el cómputo, porque se presentó con posterioridad al vencimiento del plazo (5 de agosto de 2019)2.
1 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 2 MB, págs. 1 a 32. 2 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 14,4 MB, págs. 51 a 53.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07669-00 (12046)
Recurrente: William Maldonado París y otros
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3. La Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión al considerar
Recurrente: William Maldonado París y otros
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3. La Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión al considerar que la Resolución 387 de 2018 fue notificada por aviso a los acreedores el 30 de abril de 2018 y publicada en un diario de amplia circulación nacional el 6 de mayo de ese año, el tribunal la fecha de publicación para el cómputo, que resultaba más favorable. Asimismo, afirmó que la circunstancia de que la notificación personal al agente liquidador se hubiera surtido después de la fijación del aviso no cambió el extremo inicial del conteo3.
4. La parte recurrente sustentó el recurso extraordinario en las causales 1, 2 y 5 del artículo 250 del CPACA. En relación con la primera, afirmó que después de la ejecutoria de la providencia obtuvo documentos que la Secretaría Distrital del Hábitat no allegó al proceso pese a los requerimientos del tribunal4.
5. Frente a la causal 2, afirmó que el aviso de notificación de la Resolución 387 de 2018 a los acreedores contiene una declaración falsa, porque el firmante se atribuyó la c ondición de agente liquidador sin haberse posesionado, y presenta irregularidades en las fechas.
6. En cuanto a la causal 5 alegó que la providencia fue expedida sin competencia, porque la Resolución 387 de 2018 es un acto separable de los contratos estatales 297 de 2013 y 211 de 2014, de modo que el conocimiento del asunto correspondía a la Sección Tercera5.
7. Para sustentar la procedencia del mecanismo, la parte recurrente afirmó que el recurso extraordinario de revisión procede contra los autos que ponen fin al proceso
a la Sección Tercera5.
7. Para sustentar la procedencia del mecanismo, la parte recurrente afirmó que el recurso extraordinario de revisión procede contra los autos que ponen fin al proceso y hacen tránsito a cosa juzgada 6.
2. Consideraciones
2.1. Marco normativo y jurisprudencial
8. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional, que posibilita la invalidación de una providencia judicial ante la demostración inequívoca del d esconocimiento de la justicia material 7. Procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, con sustento en las causales taxativas establecidas por el legislador como excepción al principio de cosa juzgada.
9. En cuanto al procedimiento, el artículo 253 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé la admisión inmediata del recurso cuando se acreditan los requisitos de procedencia. La inadmisión procede por falta de requisitos formales, evento en el cual el recurrente cuenta con un término de cinco (5) días para
3 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 14,4 MB, págs. 61 a 63. 4 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 2 MB, págs. 18 y 19. 5 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 2 MB, págs. 23 a 30. 6 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 2 MB, págs. 3 a 5.
5 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 2 MB, págs. 23 a 30. 6 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 2 MB, págs. 3 a 5. 7 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07669-00 (12046)
Recurrente: William Maldonado París y otros
3 subsanarlos. El rechazo del recurso es procedente solo (i) cuando no se presenta en el término legal; (ii) cuando se presenta por quien carece de legitimación para hacerlo o (iii) cuando no se subsanan las falencias advertidas en la inadmisión dentro del término establecido en la ley.
2.2. Análisis del caso concreto
10. En el presente asunto, la providencia cuestionada es el auto interlocutorio expedido el 4 de septiembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió la apelación interpuesta contra providencia que rechazó parcialmente la demanda, de modo que la decisión objeto del recurso extraordinario es un auto , no una sentencia que hubiera resuelto el fondo del litigio.
11. La providencia objeto del recurso solo verificó si el medio de control se ejerció dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las pretensiones relacionadas con la Resolución 387 de 2018, sin pronunciarse sobre la legalidad del acto. A demás, el rechazo fue parcial, pues no comprendió la totalidad de lo pedido en la demanda.
12. En este contexto, es del caso precisar que la procedibilidad del recurso depende
2018, sin pronunciarse sobre la legalidad del acto. A demás, el rechazo fue parcial, pues no comprendió la totalidad de lo pedido en la demanda.
12. En este contexto, es del caso precisar que la procedibilidad del recurso depende de la naturaleza de la providencia cuestionada, dado que el artículo 248 del CPACA circunscribe el mecanismo a las sentencias ejecutoriadas . Por tanto, el recurso extraordinario de revisión dirigido contra una decisión que no tiene dicha naturaleza carece del presupuesto que habilita el estudio de las causales de revisión dirigidas únicamente a sentencias judiciales.
13. Ahora, en cuanto al argumento de la parte recurrente según el cual el auto que rechazó la demanda por caducidad es asimilable a una sentencia porque impide volver a demandar el acto, es del caso precisar que el artículo 248 del CPACA no prevé tal equivalencia y que, dado el carácter restrictivo y excepcional del mecanismo excepcional, su alcance no puede extenderse por vía de interpretación a providencias que el legislador no previó en la norma procesal.
14. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2025 resulta improcedente, porque no se dirige contra una sentencia ejecutoriada.
Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve:
Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
Resuelve:
Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000-23-41-000-2019-01155-01, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Por secretaría efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-07669-00 (12046)
Recurrente: William Maldonado París y otros
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Tercero. Archivar el expediente, una vez en firme esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
Elizabeth Becerra Cornejo Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del sig uiente enlace:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.