CE - Auto interlocutorio 11001031500020260770600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260770600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 8

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07706-00

Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN

Asunto: Inadmite demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO

El ciudadano MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN , actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 21 del presente mes y año a través de mensaje de datos 1, solicita decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por la Circunscripción de Risaralda, JOSÉ FREDY ARIAS HERRERA , por considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 183, numeral 1, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 291 de la Ley 5ª de 1992 y 3º y 48 la Ley 1828 de 23 de enero de 20172, esto es, “ Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”; y porque “[…] Los miembros de la

1 Según el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, la solicitud fue radicada a través de correo electrónico debido a que, según lo informado por el solicitante “ […] no fue posible registrar la demanda, intente nuevamente […] solicitó se me asigne radicado […] ”, y sometida a reparto se

de correo electrónico debido a que, según lo informado por el solicitante “ […] no fue posible registrar la demanda, intente nuevamente […] solicitó se me asigne radicado […] ”, y sometida a reparto se asignó el consecutivo núm. 12208, actuación visible en el índice 2 del expediente digital. 2 “Por medio de la cual se expide el código de ética y disciplinario del congresista y se dictan otras disposiciones”.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07706-00

Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN

Comisión de Acusación deberán declararse impedimentos cuando exista conflicto […]”, respectivamente.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho en observancia de los requisitos formales y de oportunidad previstos en los artículos 5°3, 6°4 y 7°5 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20186, y el deber contenido en el artículo 6° de la Ley 2213 de 13 de junio de 20226, advierte que la solicitud debe corregirse, por cuanto el solicitante:

.- Si bien indicó su nombre, número de cédula de ciudadanía y la ciudad del domicilio, no aportó documento alguno con el cual pueda acreditar su identificación, lo que resulta necesario de acuerdo con el literal a) del artículo 5° de la Ley 18817.

3 “[…]Artículo 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; […]”.

deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; […]”. 4 “[…] Artículo 6. La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad […]”. 5 “[…] Artículo 7.la solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante la Secretaría General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante juez o notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino […]”. 6 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones". 7 Cabe señalar que este criterio ha sido sostenido por esta Corporación, entre otros, en las providencias de 23 de abril de 2024 (expediente núm. 11001 -03-15-000-2024-01922-00, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez); de 11 de julio de 2025, (expediente núm. 11001-03-15-000-2025-04237-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E)) ; y de 27 de agosto de 2026, (expediente núm. 11001 -03-15-000-202606716-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón).3

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06716-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón).3

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Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN

.- No allegó la acreditación de la calidad de Representante a la Cámara del señor JOSÉ FREDY ARIAS HERRERA, expedida por la Organización Electoral Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º, literal b), de la Ley 1881.

El requerimiento de que tal acreditación se expida por la Organización Nacional Electoral fue objeto de examen de constitucionalidad 8 y se halló ajustada a la norma superior en la sentencia C-237 de 20129, que puntualizó:

“[…]Por las razones expuestas, la Corte concluye que la exigencia consiste nte en aportar la acreditación expedida por la Organización Nacional Electoral i)es conducente y eficaz a los fines de certeza y claridad que deben guiar el debido proceso; ii) no resulta una carga desproporcionada al ciudadano que solicita la pérdida de investidura; iii) se encuentra dentro del margen de discrecionalidad legislativa” que tiene el Congreso de la República en desarrollo de la cláusula general de competencia que, en el sistema constitucional colombiano, se radica en cabeza del órgano legislativo […]”.

Cabe señalar que esta Corporación, en observancia de tal examen, y en su condición de juez de la solicitud de pérdida de investidura de congresistas, considera que es necesario que se acompañe tal certificación o constancia en los términos que establece la

en su condición de juez de la solicitud de pérdida de investidura de congresistas, considera que es necesario que se acompañe tal certificación o constancia en los términos que establece la

8 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 22 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 La parte resolutiva de este fallo es del siguiente tenor, en lo que interesa: “Declarar EXEQUIBLES la expresión “Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional” del literal b) del artículo 4º; la expresión “y; su debida explicación” del literal c) del artículo 4º; y la expresión “o no se alleguen los anexos exigidos en la ley” del artículo 7º; y la expresión “mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario” del artículo 17 de la ley 144 de 1994 por los cargos estudiados. […]”4

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Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN

legislación10, sin que ello desconozca el acceso a la administración de justicia o imponga una carga adicional al solicitante. Al respecto, se ha precisado:

“[…] Por consiguiente, la exigencia de aportar la acreditación de la calidad de congresista, expedida por la Organización Electoral Nacional, además de que es un requisito establecido por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa, no representa una carga desproporcionada para quien solicita la desinvestidura, sino que redunda en la claridad y la certeza como manifestaciones del debido proceso […]”11.

establecido por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa, no representa una carga desproporcionada para quien solicita la desinvestidura, sino que redunda en la claridad y la certeza como manifestaciones del debido proceso […]”11.

.- No cumplió con la exigencia establecida en los artículos 162, numeral 812, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-; y 6º, inciso 5º, de la Ley 221313, normas aplicables al proceso de pérdida de investidura por virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 201814, toda vez que no acreditó el

10 La ley 1881 de 2018 mantiene la redacción de la Ley 144 de 1992 sobre el particular lo que hace aplicable este examen por identidad de materia. 11 Consejo de Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura núm. 21. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03496 00. Auto de 27 de julio de dos mil

2022. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y

contendrá: […] 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el

ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]”. 13 “[…] en cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados […]”. Criterio sostenido por esta Corporación, en providencia de 16 de septiembre de 2026 (expediente núm. 11001-03-15-000-2026-07457-00, C.P. Nicolás Yepes Corrales). 14 Cabe señalar que este criterio ha sido sostenido por esta Corporación, entre otros, en las providencias de: i) 11 de julio de 20 25, expediente núm. 11001 -03-15-000-2025-04237-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y ii) 11 de agosto de 2026, expediente núm. 11001 -03-15-000-2026-06253-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-07706-00

José Roberto Sáchica Méndez.5

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Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN

envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a la parte contraria. De ahí que deba acreditar que remitió el escrito de subsanación al demandado.

.- No aportó la dirección electrónica o correo institucional asignado al congresista demandado, en el cual podrá recibir notificaciones.

Por lo precedente, el Despacho le concederá al señor MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que corrija la solicitud de pérdida de investidura de la referencia, en el sentido advertido, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 8°15 de la Ley 1881, so pena de ser rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

15 “[…] Artículo 8º. Recibida la solicitud en la Secretaria General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al congresista la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los

dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al congresista la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos […]. (Subraya fuera de texto).6

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