CE - Auto interlocutorio 11001031500020260794800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260794800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Radicado: 11001 03 15 000 2026 07948 00
Actor: Juan Carlos Calderón España
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 15 ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001 03 15 000 2026 07948 00
Actor: Juan Carlos Calderón España Accionados: Liliana Esther Bitar Castilla, Juan Pablo Gallo Maya y otros
Corresponde al Despacho resolver sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura instaurada por Juan Carlos Calderón España en contra de los Congresistas Liliana Esther Bitar Castilla, Juan Pablo Gallo Maya, Wadith Alberto Manzur Imbett, Julián Peinado Ramírez, Karen Astrith Manrique Olarte y Juan Diego Muñoz Cabrera.
I. ANTECEDENTES
1. Juan Carlos Calderón España, en calidad de presidente de la Veeduría Nacional Control Social y Efectivo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (en adelante CPACA), solicitó que se declare la pérdida de investidura de los Congresistas Liliana Esther Bitar Castilla, Juan Pablo Gallo Maya, Wadith Alberto Manzur Imbett, Julián Peinado
que se declare la pérdida de investidura de los Congresistas Liliana Esther Bitar Castilla, Juan Pablo Gallo Maya, Wadith Alberto Manzur Imbett, Julián Peinado Ramírez, Karen Astrith Manrique Olarte y Juan Diego Muñoz Cabrera 1, por presuntamente haber incurrido en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el núm. 2 del artículo 180 y el artículo 182 de la Constitución y el artículo 296 de la Ley 5 de 1992
2. Como fundamento de sus pretensiones, el solicitante adujo que, durante el año 2023, los demandados integraban la Comisión Interparlamentaria de Crédito
1 Cfr. Índice núm. 3 del expediente digital, Samai.2
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Actor: Juan Carlos Calderón España
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Público (en adelante CICP), instancia del Congreso que emite concepto sobre las operaciones de crédito público presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que, según comunicado de la Corte Suprema de Justicia del 12 de noviembre de 2024, entre el 28 de noviembre y el 15 de diciembre de 2023 esa Comisión emitió 13 de los 18 conceptos que el Ministerio le presentó ese año.
3. Señaló que con ocasión de lo anterior el 12 de noviembre de 2024 la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación formal contra los
Comisión emitió 13 de los 18 conceptos que el Ministerio le presentó ese año.
3. Señaló que con ocasión de lo anterior el 12 de noviembre de 2024 la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación formal contra los seis demandados por el presunto delito de cohecho impropio, bajo la hipótesis de que estos habrían aceptado emitir dichos c onceptos a cambio de dádivas materializadas en proyectos y contratos de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) en los municipios de Cotorra – Córdoba, Saravena – Arauca y El Carmen de Bolívar – Bolívar.
4. Además, advirtió que , dentro de esa misma actuación, el 11 de marzo de 2026 la Corte Suprema de Justicia ordenó la captura y detención preventiva de Wadith Alberto Manzur Imbett y Karen Astrith Manrique Olarte, los suspendió del ejercicio de su cargo y posteriormente profirió resolución de acusación contra Manzur Imbett por el delito de cohecho impropio.
5. Así las cosas, concluyó que los demandados comprometieron su investidura de congresistas al condicionar la emisión de los conceptos de la CICP a la obtención de los proyectos y contratos de la UNGRD ya referidos, configurando con ello las causales de pérdida de investidu ra relativas a la violación del régimen de incompatibilidades, al conflicto de intereses y al tráfico de influencias debidamente comprobado, previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución
Política.
II. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 237 de la
comprobado, previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 237 de la Constitución Política y los artículos 2 y 8 de la Ley 1881 de 2018 , el Despacho procede a resolver sobre la admisión del medio de control de pérdida de investidura presentado por el accionante.3
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2.1. Del ejercicio oportuno de la solicitud
7. Corresponde al Despacho determinar en primer lugar si la solicitud de pérdida de investidura fue presentada dentro de la oportunidad prevista para el medio de control.
8. El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 establece que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de 5 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad:
“ARTÍCULO 6. La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad”.
9. En el presente asunto, la solicitud de pérdida de investidura no se encuentra caducada, pues las actuaciones que se reprochan como constitutivas de las
de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad”.
9. En el presente asunto, la solicitud de pérdida de investidura no se encuentra caducada, pues las actuaciones que se reprochan como constitutivas de las causales invocadas tuvieron lugar entre el 28 de noviembre y el 15 de diciembre de 2023, mientras que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2026.
10. Todo lo anterior, sin perjuicio del análisis de caducidad que deberá efectuarse en la sentencia, esto en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
2.2. De los requisitos de la solicitud
11. Corresponde al Despacho determinar si la solicitud de pérdida de investidura cumple con los requisitos procesales exigidos para su admisión.
12. El artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 preceptúa que la petición de pérdida de investidura, cuando es interpuesta por un ciudadano, debe contener (i) los nombres, apellidos, la identificación y el domicilio de quien formula la demanda; (ii) el nombre del congresista; (iii) la acreditación de la condición de congresista del demandado expedida por la Organización Electoral Nacional; (iv) la causal de pérdida de investidura que se invoca; (v) la solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso, y
(vi) la dirección de notificaciones del solicitante.4
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13. En el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en los literales (i),
(ii), (iv) y (vi), toda vez que quien presenta la petición es el ciudadano colombiano Juan Carlos Calderón España, identificado con nombres y apellidos completos; de igual forma, se precisa que el solicitante indicó su dirección de notificaciones, el nombre de los seis accionados y las causales de pérdida de investidura en que se fundamenta la petición.
14. No obstante, respecto a los literales (iii) y (v) el Despacho advierte que no obra en el documento allegado por el accionante la certificación expedida por la Organización Electoral Nacional que acredite la condición de congresista de los demandados Liliana Esther Bitar Castilla, Juan Pablo Gallo Maya, Wadith Alberto Manzur Imbett, Julián Peinado Ramírez, Karen Astrith Manrique Olarte y Juan Diego Muñoz Cabrera. Por el contrario, el solicitante se limitó a pedir que se oficiara a las Secretarías Generales d el Senado de la República y de la Cámara de Representantes para su obtención, carga que le correspondía satisfacer con la presentación de la solicitud.
15. Tampoco se evidencia que en el documento allegado por el accionante estén incorporadas las pruebas documentales anunciadas en el contenido de la solicitud de pérdida de investidura, pese a que el solicitante señaló expresamente que las aportaba junto con esta.
16. Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en
de pérdida de investidura, pese a que el solicitante señaló expresamente que las aportaba junto con esta.
16. Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales (iii) y (v) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, se procederá a inadmitir la solicitud de pérdida de investidura presentada contra Liliana Esther Bitar Castilla, Juan Pablo Gallo Maya, Wadith Alberto Manzur Imbett, Julián Peinado Ramírez, Karen Astrith Manrique Olarte y Juan Diego Muñoz Cabrera, para que el accionante subsane dichos defectos dentro del término legal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Quince, en Sala Unitaria,
RESUELVE:5
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PRIMERO: INADMITIR la solicitud de pérdida de investidura de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER al solicitante el término de 10 días para que subsane los
siguientes defectos, so pena de rechazo:
- Aportar la certificación expedida por la Organización Electoral Nacional que acredite la condición de congresista de Liliana Esther Bitar Castilla,
Juan Pablo Gallo Maya, Wadith Alberto Manzur Imbett, Julián Peinado Ramírez, Karen Astrith Manrique Olarte y Juan Diego Muñoz Cabrera.
que acredite la condición de congresista de Liliana Esther Bitar Castilla, Juan Pablo Gallo Maya, Wadith Alberto Manzur Imbett, Julián Peinado Ramírez, Karen Astrith Manrique Olarte y Juan Diego Muñoz Cabrera.
- Aportar las pruebas documentales anunciadas en la solicitud de pérdida de investidura.
Notifíquese y cúmplase,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Magistrado Consejo de Estado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.