CE - Auto interlocutorio 11001031500020260798000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260798000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-07980-00
Accionante: Elkin Jair Zayas Barcasnegras Accionados: Unidad de Convivencia y Justicia de Barranquilla Asunto: Acción de habeas corpus – Auto que rechaza
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Lilibeth Maza Zayas , en favor del señor Elkin Jair Zayas Barcasnegras, interpuso acción de habeas corpus 1 por la presunta prolongación ilegal de la privación de su libertad , toda vez que el 24 de septiembre de 2026 fue capturado durante un procedimiento policial, luego de que se estableciera que registraba una orden de captura vigente, y trasladado a la Unidad de Convivencia y Justicia (UCJ) de Barranquilla. Sostuvo que, pese a haber transcurrido más de 36 horas desde su aprehensión, no ha sido puesto a disposición del juez competente para el respectivo control de legalidad de la captura ni para la definición de su situación jurídica, y que tampoco se le ha informado de manera clara el delito por el cual es requerido ni la autoridad judicial que impartió la orden de captura.
1.2. La solicitud constitucional fue presentada el 29 de septiembre de 2026 2 e ingresó a este despacho el 30 de septiembre de 20263.
II. CONSIDERACIONES
1.2. La solicitud constitucional fue presentada el 29 de septiembre de 2026 2 e ingresó a este despacho el 30 de septiembre de 20263.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política , quien estuviere privado de la libertad y considere que dicha restricción es ilegal, tiene derecho a invocar, en cualquier tiempo y ante cualquier juez, el habeas corpus.
Esta norma fue reglamentad a por la Ley 1095 de 2006 , que, en su artículo 1º , establece que el habeas corpus es un derecho fundamental que busca salvaguardar la libertad personal cuando alguien es detenido con violación de sus garantías fundamentales o dicha detención se ha prolongado ilegalmente.
1 Obra escrito en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 89c1788bfd0caec0 d6b995788ea3dd5d 3b76bb4623cde5e0 7fc81e27bcb856b2. 2 A las 22:09:53, según la constancia de radicación en línea que obra en el certificado E6D5F8020FEAE4 BC D247B8B4E9231046 D404B9917B012D9B 4A8C43C73C129D52, índice 3. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 59292135EB2A32EA DB3F4AB6DF5B23E1 23F271AC7B597075 924C8F7D92FB14F5.2
Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2026-07980-00
DB3F4AB6DF5B23E1 23F271AC7B597075 924C8F7D92FB14F5.2
Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2026-07980-00
Accionante: Elkin Jair Zayas Barcasnegras
Accionados: Unidad de Convivencia y Justicia de Barranquilla
Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, que regula lo atinente a la competencia para conocer y resolver sobre las acciones de habeas corpus, dispone que:
“1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercanode la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.
2.2. Ahora bien, al analizar la constitucionalidad de la citada ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, concluyó, como garantía al derecho a la doble instancia, que la s peticiones de habeas corpus solamente puede n ser conocidas en primera instancia por los jueces individuales o corporaciones con jerarquía equivalente a la de los tribunales de distrito judicial que integran la Rama
la doble instancia, que la s peticiones de habeas corpus solamente puede n ser conocidas en primera instancia por los jueces individuales o corporaciones con jerarquía equivalente a la de los tribunales de distrito judicial que integran la Rama Judicial del poder público; lo anterior, en la medida en que los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones carecen de superior jerárquico.
Puntualmente, sobre la competencia del Consejo de Estado en materia de la acción constitucional sub examine, la alta corporación constitucional explicó:
“El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7 el trámite de una eventual impugnación an te `el superior jerárquico correspondiente y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición”.
Aunado a ello, el Consejo Superi or de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA0739724 del 13 de marzo de 2007, mediante el cual dispuso:
“Artículo Primero. Objeto.
Con arreglo a la ley, la atención de las acciones de Hábeas Corpus corresponde a:
a. Los [m]agistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (…)
4 “Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados
Superior de la Judicatura. (…)
4 “Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se [d]erogan unos [a]cuerdos”.3
Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2026-07980-00
Accionante: Elkin Jair Zayas Barcasnegras
Accionados: Unidad de Convivencia y Justicia de Barranquilla
Parágrafo.- Los Magistrados señalados en el literal a. de este artículo cono cerán de las acciones de Hábeas Corpus únicamente en segunda instancia. (…)”.
2.3. En atención al marco jurídico expuesto, se hace evidente que esta corporación carece de competencia para avocar el conocimiento y decidir respecto de la presente petición d e habeas corpus , toda vez que no cuenta con un superior jerárquico que pueda conocer de una eventual impugnación. Por tanto, se impone el rechazo de la solicitud presentada por la señora Lilibeth Maza Zayas en favor del señor Elkin Jair Zayas Barcasnegras.
2.4. En consecuencia, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, dado que cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de habeas corpus, no se dispondrá la remisión de la acción de la referencia, con el fin de que la solicitante conserve la facultad de determinar la autoridad judicial competente que deberá resolverla, con exclusión, según se expuso, de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones.
3. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE
determinar la autoridad judicial competente que deberá resolverla, con exclusión, según se expuso, de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones.
3. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de habeas corpus presentada por la señora Lilibeth Maza Zayas, en favor del señor Elkin Jair Zayas Barcasnegras, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: ADVERTIR a la solicitante que puede dirigir la petición de habeas corpus ante cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial del Poder Público competente para tramitarla y decidirla, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 y en la Sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional.
TERCERO: DEVOLVER a la solicitante el escrito por medio del cual invocó el habeas corpus.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente