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CE - Auto interlocutorio 11001032400020050028600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020050028600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Número de radicación: 11001 03 24 000 2005 00286 00

Demandante: Salud Total S.A. E.P.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Número de radicación: 11001 03 24 000 2005 00286 00

Demandante: Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y

Régimen Subsidiado S.A.

Demandada: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Nación - Ministerio

de Hacienda y Crédito Público

Encontrándose el proceso en el Despacho para proferir fallo de única instancia, se evidencia que es necesario adoptar las determinaciones pertinentes, en uso de las facultades de dirección y ordenación propias del juez contencioso administrativo, previstas en los artículos 42 y 43 del Código General del proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de garantizar el respeto por las reglas de competencia y el debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Salud Total S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda , para que se declare la nulidad del artículo 8 del

Acuerdo 282 de 2004 que prevé:

«ACUERDO 282 DEL 2004

(Diciembre 22)

derecho, presentó demanda , para que se declare la nulidad del artículo 8 del Acuerdo 282 de 2004 que prevé:

«ACUERDO 282 DEL 2004

(Diciembre 22)

Por el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2005 y se dictan otras disposiciones

[…] ARTÍCULO 8o. Mantener el valor que se reconoce a las Entidades Promotoras de Salud para el desarrollo de actividades de Promoción y Prevención, durante el año 2005 en la suma anual de $14,313.60 año, que corresponde a un valor diario de $39.76 para el Régimen Contributivo […]»

2. Y con las pretensiones que se exponen a continuación:

«Primera. – Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo 282 de 2004, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en cuanto enNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2005 00286 00

Demandante: Salud Total S.A. E.P.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

su artículo 8 ordena mantener el Valor que se reconoce a las Empresas Promotoras de salud para el desarrollo de actividades de promoción y Prevención, durante el año de 2.005 en la suma anual de $14.313.60 año, que corresponde a un valor diario de $39.76 para el régimen contributivo.

Segunda. - Que, en virtud de la declaración anterior, y a título de

Prevención, durante el año de 2.005 en la suma anual de $14.313.60 año, que corresponde a un valor diario de $39.76 para el régimen contributivo.

Segunda. - Que, en virtud de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho y hasta que se profiera sentencia ejecutoriada, se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, encargo fiduciario administrado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, reconocer y pagar a SALUD TOTAL EPS el valor del aumento de la parte de la UPC de Promoción y Prevención (en adelante UPC de P Y P) que se debió realizar, conforme a lo estimado en el acápite de cuantía de esta demanda.

Tercera. - Que se reconozcan y cancelen los respectivos intereses de mora sobre las sumas anteriores, mediante el instrumento jurídico del peritazgo y en general se de cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. […]»1 (Subrayas del Despacho).

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto2 del 14 de julio de 2005 resolvió declararse incompetente para conocer de la demanda y remitió el expediente a esta Corporación, aduciendo que el acto demandado era de carácter general y su declaratoria de nulidad individualmente considerada no conllevaría a un directo restablecimiento del derecho a la demandante, pues afirmó sería necesario obtener la nulidad de actos particulares que hayan desarrollado concretamente frente a Salud Total los parámetros previstos en el Acuerdo.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación

necesario obtener la nulidad de actos particulares que hayan desarrollado concretamente frente a Salud Total los parámetros previstos en el Acuerdo.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión 3, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 1 de septiembre de 2005 4, siendo desatado desfavorablemente el primero y rechazando por improcedente el segundo.

5. El entonces Consejero Ponente en auto del 23 de junio de 2006 5, admitió la demanda sin ordenar la adecuación a la de nulidad simple . Posteriormente, en desarrollo de la etapa probatoria, se decretó la práctica de dictamen pericial6 con el fin de establecer desde el punto de vista técnico y actuarial el valor del componente de Promoción y Prevención de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) correspondiente a la vigencia 2005 y cuantificar las sumas que según la parte actora habrían dejado de reconocerse, así como los intereses reclamados. Dicho dictamen

1 Cuaderno Principal, Folios 1 a 40. 2 Cuaderno Principal, Folios 43 a 46. 3 Cuaderno Principal, Folios 47 a 54. 4 Cuaderno Principal, Folios 57 a 63. 5 Cuaderno Principal, Folios 120 a 121. 6 Folio 384 del Cuaderno Principal.Número de radicación: 11001 03 24 000 2005 00286 00

Demandante: Salud Total S.A. E.P.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Salud Total S.A. E.P.S.

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fue objeto de objeción por error grave por parte de las entidades demandadas 7, lo que dio lugar a la práctica de un nuevo experticio, el cual fue puesto en conocimiento de las partes para efectos de su contradicción8.

II. CONSIDERACIONES

6. El Despacho advierte que si bien la demanda fue remitida para ser tramitada como una acción de simple nulidad, la parte demandante no busca solamente la declaración de invalidez del acto administrativo, sino que persigue concretamente a título de restablecimien to del derecho la dev olución de las sumas pagadas por concepto de UPC y los intereses de mora sobre el resultado de tal cálculo , lo que connota sus súplicas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

7. Cabe precisar además, que en el curso del proceso se practicó una prueba pericial y se surtió el trámite correspondiente frente a la objeción formulada contra el experticio rendido; actuaciones que guardan coherencia con las pretensiones de contenido económico formuladas en el libelo introductorio, las cuales trascienden el control abstracto de legalidad del acto acusado.

8. Estas circunstancias resultan determinantes para efectos de la competencia, pues, conforme a los artículos 128 y 132 del CCA, esta se fija no solo por la naturaleza de la autoridad que expide el acto, sino también por la acción ejercida y

8. Estas circunstancias resultan determinantes para efectos de la competencia, pues, conforme a los artículos 128 y 132 del CCA, esta se fija no solo por la naturaleza de la autoridad que expide el acto, sino también por la acción ejercida y la cuantía de las pretensiones.

9. En ese sentido, tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra autoridades del orden nacional cuya cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos:

«ARTÍCULO 132. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

7 Folios 424 a 430 del Cuaderno Principal. 8 Folio 594 del Cuaderno Principal.Número de radicación: 11001 03 24 000 2005 00286 00

Demandante: Salud Total S.A. E.P.S.

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3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

[…]»

10. Del estudio de la demanda se desprende que se fijó como pretensión económica la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($834.799.775.00),

económica la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($834.799.775.00), superando por tanto los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 200 59, límite previsto en el artículo 132 CCA. Por lo tanto, el asunto es de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia.

11. En cuanto al factor territorial el CCA contempla en lo pertinente:

«Artículo 134 D. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:

[…]

b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.»

12. Conforme a lo anterior, como las entidades demandadas son del orden

nacional y por lo tanto tienen su domicilio principal en Bogotá D.C., la competencia territorial corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

13. Así las cosas, al advertirse que la demanda no se limita a controvertir la legalidad abstracta del acto acusado , sino que persigue el reconocimiento de efectos económicos particulares derivados de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado, y que la cuantía de las pretensiones supera los trescientos (300)

legalidad abstracta del acto acusado , sino que persigue el reconocimiento de efectos económicos particulares derivados de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado, y que la cuantía de las pretensiones supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor funcional ,

9 Fijado en el Decreto 4360 de 2004 en TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($381.500). Por lo tanto 300 smlmv correspondían en la época de presentación de la demanda a CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($114.450.000).Número de radicación: 11001 03 24 000 2005 00286 00

Demandante: Salud Total S.A. E.P.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

territorial y de cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 132 del CCA.

14. En consecuencia, y con el fin de garantizar el trámite adecuado de la acción realmente ejercida , el Despacho ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe el trámite correspondiente en cuanto que lo actuado conserva validez al no mediar causal de nulidad alguna10.

15. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sala Unitaria,

RESUELVE:

cuanto que lo actuado conserva validez al no mediar causal de nulidad alguna10.

15. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sala Unitaria,

RESUELVE:

REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

10 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de con trovertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. » (Subrayas del Despacho).

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