CE - Auto interlocutorio 11001032400020060024700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020060024700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020060024700
Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Terceros con Interés: Coéxito S.A.
Asunto: Resuelve sobre la interpretación prejudicial y el traslado común a las partes e intervinientes para que aleguen de conclusión y el traslado especial
al Ministerio Público
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la interpretación prejudicial y el traslado común a las partes e intervinientes para que aleguen de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES2
Número único de radicación: 11001032400020060024700
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1. Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A. 1 presentaron demanda 2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3, interpretada como acción de
1. Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A. 1 presentaron demanda 2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3, interpretada como acción de nulidad relativa4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 15624 de 30 de junio de 2005, “Por la cual se concede un registro” , expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y
Comercio.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta TAXI DRIVER que identifica productos de la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Coéxito S.A.
3. Las normas que se deben aplicar o se controvierten son el artículo 134 y los literales a), b), c), e), f) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina.
II. CONSIDERACIONES
4. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) sobre la Interpretación Prejudicial ; y ii) sobre la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y el traslado para alegar.
Sobre la Interpretación Prejudicial
Marco normativo sobre la Interpretación Prejudicial
1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 2 a 8 y 12 a 18. Índice 47 de Samai. 2 Cfr. Folios 37 a 52. Índice 47 de Samai.
1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 2 a 8 y 12 a 18. Índice 47 de Samai. 2 Cfr. Folios 37 a 52. Índice 47 de Samai. 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984. 4 Cfr. Folio 2733
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5. Vistos: i) el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena 5, en especial, el articulo 33; ii) la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 6 de la Comisión de la Comunidad Andina, en especial, el artículo 33 del Anexo 7; y iii) la Decisión 500 de 22 de junio de 20018 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en especial, el artículo 123, sobre consulta obligatoria.
Criterios jurídicos interpretativos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el acto aclarado
6. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Nota de prensa núm. 01-2023/TJCA de 13 de marzo de 2023 destaca que, cuando una norma ha sido interpretad a con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar e indica los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuando se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales.
solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar e indica los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuando se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales.
7. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en las sentencias de interpretación prejudicial núms. 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022 y 145 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y
5147, decidió:
“[…] PRIMERO: Interpretar que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.
5 Suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y en vigor para Colombia. 6 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 7 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. 8 “[…] Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina […]”.4
Comunidad Andina. 7 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. 8 “[…] Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina […]”.4
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SEGUNDO: Interpretar que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una cont roversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpret ado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
TERCERO: Interpretar que la obligatoriedad prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se
aplica en los siguientes casos:
a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional;
emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional;
b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia. En ese caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado, y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiere hecho, de ser el caso.
c) Cuando el Tribunal de Justi cia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o e s materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada inter pretación prejudicial; y,
d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico
prejudicial; y,
d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del5
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proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstrac to, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.
CUARTO: Declarar que persiste y se mantiene firme la posibilidad de que tanto los Países Miembros como la Secretaría General de la Comunidad Andina y los particulares ejerzan el derecho previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acudir antes este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad con los criterios establecidos en la presente sentencia de interpretación prejudicial; o cuando un juez nacional aplique una interpretación diferente a la establecida por el Tribunal en el caso concreto o en una o más
aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad con los criterios establecidos en la presente sentencia de interpretación prejudicial; o cuando un juez nacional aplique una interpretación diferente a la establecida por el Tribunal en el caso concreto o en una o más interpretaciones prejudiciales aprobadas y pu blicadas previamente en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y que constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia.
QUINTO: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina implementará medidas con el objeto de informar a los jueces nacionales respecto de los criterios jurídicos interpretativos que califican como actos aclarados.
SEXTO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia constituyen un acto aclarado, en los términos expuest os en la presente providencia.
SÉPTIMO: Publicar la presente sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena […]”
8. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el Acuerdo núm. 6 de 7 de julio de 2023, aprobó la “Nota informativa sobre Guía para la Aplicación del Criterio Jurídico Interpretativo del Acto Aclarado en las Solicitudes de Interpretación Prejudicial” , publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5241 de 10 de julio de 2023, en la cual se establecen unos lineamientos de carácter orientativo para su aplicación por
Solicitudes de Interpretación Prejudicial” , publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5241 de 10 de julio de 2023, en la cual se establecen unos lineamientos de carácter orientativo para su aplicación por parte de los jueces nacionales en 4 pasos:6
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“[…] En ese sentido, el juez nacional debe analizar detenidamente si corresponde, en primer lugar, aplicar una o más normas andinas a un caso particular. Posteriormente, deberá determinar si se mantiene o no la obligación de solicitar una interpretación prejudicial al TJCA en aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, lo que incluye el análisis sobre si están o no presentes los cuatro supuestos en los que se mantiene la obligatoriedad de formular una nueva consulta. Si luego de ese análisis, el juez nacional decide aplicar un acto aclarado, deberá identificarlo con claridad y precisión en la provid encia judicial correspondiente, y aplicarlo debidamente al momento de emitir sentencia.
Al efecto, el Tribunal sugiere que el juez nacional observe la denominada «regla de los 4 pasos», de conformidad con lo siguiente:
Paso 1 Determinar si en el caso con creto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación prejudicial.
Paso 2 Determinar si existe un acto aclarado. En esta fase, dejar claro que
Paso 1 Determinar si en el caso con creto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación prejudicial.
Paso 2 Determinar si existe un acto aclarado. En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesar io formular una nueva consulta.
Paso 3 Identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión.
Paso 4 Determinar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA […]”.
9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina publicó el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado 9, en el cual se encuentran las interpretaciones prejudiciales sobre los artículos de la Decisión 486 de 2000 y las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena en las que fueron publicadas.
Interpretaciones prejudiciales proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la normativa aplicable
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha proferido las
siguientes interpretaciones prejudiciales:
9 Página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.7
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11. Las normas que se deben aplicar o se controvierten son el artículo 134
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11. Las normas que se deben aplicar o se controvierten son el artículo 134 y los literales a), b), c), e), f) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina.
11.1 Núm. 344-IP-2022 de 11 de abril de 202310, en la cual se interpreta, entre otros, el artículo 134 y los literales a) y b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.
11.2 Núm. 159-IP-2021 de 15 de diciembre de 202211, en la cual se interpreta, entre otros, el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.
11.3 Núm. 195-IP-2018 de 16 de septiembre de 2019 12, en la cual se interpreta, entre otros, el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.
11.4 Núm. 83-IP-2020 de 21 de febrero de 2022 13, en la cual se interpreta el literal f) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.
11.5 Núm. 366-IP-2021 de 28 de julio de 202214, en la cual se interpreta, entre otros, los literales a), b) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.
10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023 y en
otros, los literales a), b) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.
10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 11 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5112 de 27 de enero de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 12 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3817 de 20 de noviembre de 2019 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 13 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4420 de 22 de febrero de 2022 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 14 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5028 de 31 de agosto de 2022 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.8
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12. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) las normas que se deben aplicar o se controvierten son el artículo 134 y los literales a) , b ), c), e), f) y g) del art ículo 13 5 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina; ii) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha interpretado prejudicialmente las normas andinas en las IP indicadas en el numeral 11 supra que contienen los criterios jurídicos interpretativos; y iii) no se encuentra dentro de ninguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.
13. Asimismo, atendiendo a los actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, indicados supra, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento
Jurídico Comunitario Andino.
14. Este Despacho considera procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitará la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptará los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales indicadas en el numeral 11 supra para proferir la sentencia en el proceso de la referencia.
solicitará la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptará los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales indicadas en el numeral 11 supra para proferir la sentencia en el proceso de la referencia.
Sobre el traslado común a las partes e intervinientes para que aleguen de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público
15. Visto el artículo 210 15 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 16, sobre traslado para alegar.
15 Modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 7 de julio de 1988 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y d el Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” 16 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.”9
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16. Atendiendo a que , en el proceso de la referencia, las pruebas fueron practicadas y el término probatorio se encuentra vencido: este Despacho correrá traslado a las partes e intervinientes, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión y el Agente del Ministerio Público, antes
practicadas y el término probatorio se encuentra vencido: este Despacho correrá traslado a las partes e intervinientes, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión y el Agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podrá solicitar traslado especial del expediente por el término de diez (10) días, contado a partir de la entrega, que se concederá sin auto que así lo disponga.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DAR aplicación a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADOPTAR los criterios jurídicos de las in terpretaciones prejudiciales núms 344-IP-2022, 159-IP-2021, 195-IP-2018, 83-IP-2020 y 366IP-2021, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CORRER traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que alegue n de conclusión y el Agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podrá solicitar traslado especial del expedie nte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o
conclusión, podrá solicitar traslado especial del expedie nte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.10
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado