CE - Auto interlocutorio 11001032400020070029700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020070029700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020070029700
Demandante: Isabel Soriano de Guerrero Demandada: Superintendencia de Puertos (hoy Superintendencia de Transporte) y Transporte y otro1
Tercero con interés: Transportadora y Comercial la Estación Limitada – Socotrans
Limitada2
Asunto: Resuelve sobre una solicitud de llamamiento en garantía
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Nación – Ministerio de Transporte
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Isabel Soriano de Guerrero 3 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte 4, en ejercicio de la acción
1 Cfr. Samai, Indice núm. 75 2 Cfr. Folio 216 cuaderno núm. 2 3 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 1
1 Cfr. Samai, Indice núm. 75 2 Cfr. Folio 216 cuaderno núm. 2 3 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 1 4 Mediante el Decreto núm. 2409 de 24 de diciembre de 2018, “[…] por el cual se modifica y se renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones […]” , se denominó Superintendencia de Transporte.2
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de nulidad y restablecimiento del derecho 5, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 6127 de 20 de octubre de 2006, “Por la cual se autoriza la fusión por absorción de la Sociedad Transportadora y Comercial la Estación Ltda. – Socotrans Ltda., con la Sociedad Unidad Social Transportadora de Silvania S.A. – Usatrans S.A.”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, y la Resolución núm. 1159 de 21 de octubre de 2006, “Por la cual reconoce la fusión por absorción entre las sociedades SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. “SOCOTRANS LTDA.” y SOCIEDAD UNIDAD SOCIAL TRANSPORTADORA DE SILVANIA S.A. “USATRANS S.A.”, expedida por la Directora Territorial Cundinamarca (e) del Ministerio de Transporte.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la parte demandada
la Directora Territorial Cundinamarca (e) del Ministerio de Transporte.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la parte demandada “[…] negar la solicitud de fusión por absorción presentada por los gerentes y representantes legales de las compañías SOCIEDAD TR ANSPORTADORA Y
COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA "SOCOTRANS LTDA" (absorbente) y UNIDAD SOCIAL TRANSPORTADORA DE SILVANA S.A. “USATRANS S.A.” (absorbida) […]”6 (Subrayado del texto).
3. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados7.
4. La Sección Primera de l Consejo de Estado , mediante auto de 2 7 de marzo de 20088: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la parte demandante, al Ministro de Transporte, al Superintendente de Puertos y Transporte y al Ministerio Público; ii) vinculó a la Transportadora y Comercial la Estación Limitada – Socotrans Limitada, como tercero con interés directo en las resultas del proces o, que se notificó, en debida forma; iii) ordenó por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; i v) solicitó al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados; y v) resolvió la solicitud de suspensión provisional.
5 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 enero de 1984, “ Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 6 Cfr. Folios 55 y 56
provisional.
5 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 enero de 1984, “ Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 6 Cfr. Folios 55 y 56 7 Cfr. índice núm. 75 de Samai. 8 Cfr. Folios 124 a 1293
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5. Este Despacho, mediante auto de 1 5 de diciembre de 20099, tuvo por contestada la demanda por la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Transportadora y
Comercial la Estación Limitada – Socotrans Limitada.
Solicitud de llamamiento en garantía
6. El Ministerio de Transporte , mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 20 de noviembre de 2008 10, solicitó llamar en garantía a Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez en su calidad de representante legal de la Transportadora y Comercial la Estación Limitada – Socotrans Limitada, la cual fundamentó en que “[…] la Nación – Ministerio de Transporte , es demandada se encuentra legitimada para llamar al señor GUTIERREZ SÁNCHEZ MIGUEL ANTONIO. Representante Legal SOCOTRANS LTDA., con el fin que eventualmente respondiera por la condena que sea imputada a partir del procedimiento realizado para la conformación y solicitud de aprobación de la fusión por absorción de la
Sociedad Transportadora y Comercial La Estación Ltda. “SOCOTRANS LTDA”
respondiera por la condena que sea imputada a partir del procedimiento realizado para la conformación y solicitud de aprobación de la fusión por absorción de la Sociedad Transportadora y Comercial La Estación Ltda. “SOCOTRANS LTDA” (Absorbente) y Unidad Social Transporta dora de Silvania S.A. “USATRANS S.A.” y eventualmente daños […]”11.
II. CONSIDERACIONES
7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del llamamiento en garantía; iv) análisis del caso concreto; y v) sobre los reconocimientos de personería.
La competencia
8. Vistos: i) el numeral 2 del artículo 128 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 12, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) el artículo 146A13 ibidem, sobre decisiones interlocutorias del proceso ; y iii) el numeral 1.° del artículo
9 Cfr. Folio 253 10 Cfr. Folios 14 y 15, cuaderno contestación de la demanda Ministerio de Transporte 11 Cfr. Folio 15, cuaderno contestación de la demanda Ministerio de Transporte 12 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 13 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, “[…] por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]”.4
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materia de descongestión judicial […]”.4
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1314 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 15, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto
Problema jurídico
9. Le corresponde a este Despacho, de acuerdo con la solicitud formulada por el Ministerio de Transporte, determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el llamamiento en garantía al Representante Legal de SOCOTRANS LTDA.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el llamamiento en garantía
10. Vistos los artículos: i) 217 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 16, sobre denuncia del pleito, llamamiento en garantía y reconvención ; ii) 267 ibidem, sobre aspectos no regulados; y iii) el artículo 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 17, sobre tránsito de legislación, en especial, el literal b) del numeral 1.°, y demás normas concordantes y complementarias.
11. Vistos los artículos: i) 57 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970 18, sobre llamamiento en garantía; ii) 55 ibidem, sobre requisitos de la denuncia del pleito 19, y iii) 56 ibidem, sobre trámites y efecto de la denuncia.
11. En esta Sección20 se ha considerado que el llamamiento en garantía es una figura
- 56 ibidem, sobre trámites y efecto de la denuncia.
11. En esta Sección20 se ha considerado que el llamamiento en garantía es una figura en virtud de la cual alguna de las partes de un proceso judicial -llamante-, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual que lo vincula con una persona ajena al mismo -llamado en garantía -, puede traerla o vincularla a dicho
14 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90” 15 Reglamento interno del Consejo de Estado 16 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 17 ”Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 18 “Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil”. 19 Aplicable al llamamiento en garantía por remisión del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 68001-23-33-000-2018-00126-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 25000-23-41-000-2018-01005-01.5
Número único de radicación: 11001032400020070029700
Serrato Valdés, número único de radicación 25000-23-41-000-2018-01005-01.5
Número único de radicación: 11001032400020070029700
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proceso para efectos de exigirle que concurra frente a la eventual condena que quede a su cargo.
12. En ese sentido, le incumbe a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la solicitud de llamamiento en garantía. En efecto, dicha norma señala que le corresponde mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado y los hechos en que se fundamenta el llamamiento en garantía.
13. Asimismo, tiene la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable que además del cumplimiento de los requisitos formales se allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica que deba entrar a participar en la misma a pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial.
14. Por último, en esta Sección21 se ha considerado, sobre el trámite de la solicitud de llamamiento en garantía, que la oportunidad procesal para estudiar si el llamado en
patrimonial.
14. Por último, en esta Sección21 se ha considerado, sobre el trámite de la solicitud de llamamiento en garantía, que la oportunidad procesal para estudiar si el llamado en garantía tiene o no un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso y la procedencia de la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia, es al momento de proferir la sentencia.
Análisis del caso concreto
Sobre la oportunidad del llamamiento en garantía en el caso sub examine
12. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que el expediente del proceso de la referencia fue
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 68001-23-33-000-2018-00126-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 25000-23-41-000-2018-01005-016
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fijado en lista entre el 16 de octubre de 200922 y la solicitud del Ministerio de Transporte se formuló el 29 de octubre de 2009 23, la misma fue presentada dentro del término legal.
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fijado en lista entre el 16 de octubre de 200922 y la solicitud del Ministerio de Transporte se formuló el 29 de octubre de 2009 23, la misma fue presentada dentro del término legal.
Sobre el cumplimiento de los requisitos para el llamamiento en garantía
13. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a la solicitud de llamamiento en garantía, este Despacho considera, respecto de los requisitos sobre los hechos en que se apoya el llamamiento y los fundamentos de derecho que la sustentan 24., que el llamamiento formulado por la Nación – Ministerio de Transporte al representante legal de la Transportadora y Comercial la Estación Limitada – Socotrans Limitada no demuestra la existencia de un vínculo legal o contractual que justificara que tuviera que responder ante una eventual condena impuesta a la parte demandada25.
14. Este Despacho advierte además que, revisadas las pruebas que se aportaron con la solicitud de llamamiento en garantía, no se puede establecer alguna obligación legal o contractual que permita determinar que el representante legal de la Transportadora y Comercial la Estación Limitada – Socotrans Limitada deba responder ante una eventual condena del llamante, por lo cual no es posible acceder a su vinculación como llamado en garantía.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Nación – Ministerio de Transporte respecto de Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Nación – Ministerio de Transporte respecto de Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
22 Cfr. Folio 220 23 Cfr. Folio 248 24Ibidem numeral 6. 25 Cfr. Folio 15, cuaderno contestación de la demanda Ministerio de Transporte7
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SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado