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CE - Auto interlocutorio 11001032400020090044200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020090044200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 03 24 000 2009 00442 00

Demandante: Departamento de Boyacá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2009 00442 00

Actor: Departamento de Boyacá

Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de adición efectuada por la litisconsorte necesaria, esto es , Occidental de Occidental de Colombia INC hoy Sierra Col Energy Arauca LLC, respecto del auto del 31 de octubre de 2025, por el cual se abrió a pruebas el asunto de la referencia.

I. DE LA SOLICITUD

1. Mediante memorial del 6 de noviembre de 2025 la sociedad Sierra Col Energy Arauca solicitó la adición del referido auto al considerar que en dicha providencia el Despacho no se pronunció sobre las pruebas pedidas por esa empresa.

II. CONSIDERACIONES

2. Sea lo primero advertir que el Código Contencioso Administrativo no regula lo concerniente a la solicitud de adición de providencias, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 267 ibídem1, se aplique el artículo 287 del CGP.

3. A su vez, d e conformidad con lo expuesto en el artículo 287 del CGP, las

que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 267 ibídem1, se aplique el artículo 287 del CGP.

3. A su vez, d e conformidad con lo expuesto en el artículo 287 del CGP, las solicitudes de adición deben cumplir con los siguientes requisitos:

«Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de

1 “Articulo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.”Radicado: 11001 03 24 000 2009 00442 00

Demandante: Departamento de Boyacá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» (Subrayas del Despacho)

4. De acuerdo con la norma transcrita, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte y siempre que la misma sea presentada dentro del término de ejecutoria.

5. Así las cosas, lo que se observa es que asiste razón al litisconsorte necesario respecto a que por un error involuntario del Despacho, no se resolvió la petición de pruebas que fueron solicitadas en el memorial en el que esa litisconsorte necesaria contestó la demanda.

6. Por ende, es claro que sí es procedente adicionar el auto del 6 de agosto de 2025, ya que se dejó de resolver un punto en derecho que debía ser objeto de pronunciamiento. En efecto, en el artículo 209 del CCA se previó:

«Artículo 209. Período probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas, se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se

excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale» (Subrayas del Despacho).

7. En consecuencia, el Despacho procederá a resolver sobre la procedencia en el decreto de las pruebas objeto de controversia de la siguiente manera:

8. En los términos y valor que corresponda, se DECRETAN como prueba los documentos enlistados en los numerales 1 a 5 del acápite de «DOCUMENTALES» del capítulo de «PRUEBAS» de la contestación de la demanda, visibles a folios 146 a 235 del Cuaderno principal.Radicado: 11001 03 24 000 2009 00442 00

Demandante: Departamento de Boyacá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

9. Frente a los oficios previstos en los numerales a) y b) del acápite «Oficios» de la contestación de la demanda, relativos a que se ordene la remisión de copia del Estudio de Impacto Ambiental, su resumen ejecutivo y del Plan de Manejo Ambiental para la perforación exploratoria del pozo Gibraltar, se observa que el Despacho ya accedió a su decreto mediante auto del 31 de octubre de 2025, con ocasión de una solicitud presentada por Ecopetrol en idénticos términos. En efecto, en el numeral 5

de la anotada providencia se indicó:

« 5. Por la Secretaría de la Sección Primera, OFICIESE a la Autoridad Nacional

solicitud presentada por Ecopetrol en idénticos términos. En efecto, en el numeral 5 de la anotada providencia se indicó:

« 5. Por la Secretaría de la Sección Primera, OFICIESE a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que, en el término de diez (10) días, allegue copia de los documentos relacionados en los literales a), b) y c) del acápite denominado "pruebas solicitadas mediante oficio" del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda presentada por Ecopetrol S. A»2

10. A su vez, en los anotados literales Ecopetrol pidió:

« Pruebas solicitadas mediante oficio:

Sírvase oficiar a la oficina de licencias ambientales de la ANLA a fin de que aporte los siguientes documentos que se encuentran en el expediente ambiental N° 2000:

a) Copia del estudio de impacto ambiental y su resumen ejecutivo elaborado por Martha Soledad Montero y Esau Ricardo Pérez para el pozo exploratorio Gibraltar. b) Copia del Plan de Manejo Ambiental establecido para la perforación exploratoria del Pozo Gibraltar. c) Copia del oficio LEG-0239-00 del 7 de diciembre de 1999 y sus anexos, a fin de comprobar la publicación del encabezado y parte resolutiva de la Resolución N° 788 de 1999 por parte de Occidental de Colombia »3 (Subrayas del Despacho)

11. En consecuencia, no se emitirá un pronunciamiento adicional sobre el particular.

En mérito de los expuesto, el Despacho

RESUELVE

ADICIONAR el auto del 6 de noviembre de 2025, en el sentido de PRONUNCIARSE

En mérito de los expuesto, el Despacho

RESUELVE

ADICIONAR el auto del 6 de noviembre de 2025, en el sentido de PRONUNCIARSE sobre las pruebas requeridas por la sociedad Sierra Col Energy Arauca LLC, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2 Visible en el índice 47 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Visible a folio 324 del Cuaderno del Tribunal.Radicado: 11001 03 24 000 2009 00442 00

Demandante: Departamento de Boyacá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Notifíquese y cúmplase.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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