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CE - Auto interlocutorio 11001032400020090044200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020090044200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2009 00442 00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE (HOY MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) Y EMPRESA OCCIDENTAL DE

COLOMBIA LLC

Tercero con interés: ECOPETROL S.A

Asunto: Resuelve nulidad

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver sobre la nulidad alegada por el apoderado de Ecopetrol S.A.

ANTECEDENTES

1. El Departamento de Boyacá 1 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) y la empresa Occidental de Colombia Llc, en ejercicio de la acción de nulidad2, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0788 de 21 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se establece un plan de manejo ambiental”, expedida por el ministro de Medio Ambiente.

2. El Despacho, mediante auto de 20 de mayo de 2010, admitió la demanda, el cual fue notificado, en debida forma, a las partes demandante y demandada3.

de manejo ambiental”, expedida por el ministro de Medio Ambiente.

2. El Despacho, mediante auto de 20 de mayo de 2010, admitió la demanda, el cual fue notificado, en debida forma, a las partes demandante y demandada3.

1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 38 de Samai. 2 Prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984. 3 Cfr. Índice 38 de Samai_____________________________ Número único de radicación: 110010324000 2009 00442 00

Demandante: Departamento de Boyacá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. La empresa Occidental de Colombia Llc. , mediante memorial radicado el 4 de septiembre de 2012, contestó la demanda y advirtió que cedió a Ecopetrol S .A. los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental otorgada mediante el acto administrativo demandado4.

4. El Despacho, al advertir la posible configuración de una nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de 18 de noviembre de 2014, ordenó ponerla en conocimiento de

Ecopetrol S.A.

5. La apoderada de Ecopetrol S.A., mediante escrito calendado el 26 de julio de 2016 y radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación,

manifestó lo siguiente:

“[…] En relación con la errónea o indebida notificación del auto admisorio de la demanda el Código de Procedimiento Civil prevé en relación con los recursos

2016 y radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, manifestó lo siguiente:

“[…] En relación con la errónea o indebida notificación del auto admisorio de la demanda el Código de Procedimiento Civil prevé en relación con los recursos procedentes para proteger el derecho de defensa del demandado, el impulso del incidente de nulidad […] Bajo este contexto Ecopetrol se legitima en virtud de los interesas que tiene en las resultas del proceso, en su calidad de cesionario de la licencia ambiental, para alegar la nulidad por falta de notificación, siendo la consecuencia de la declaración judicial de la indebida notificación al demandado la sanción procesal más gravosa que implica la anulación de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al vicio, en tanto se considera un vicio sustancial grave y desproporcionado que merece especial protección del derecho a la defensa […]”.

6. El Despacho, mediante auto de 31 de enero de 20205, ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad presentada y la apoderada de Occidental de Colombia Llc, se pronunció y solicitó: “[…] Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el Auto proferido el 18 de noviembre de 2014, por medio del cual se ordenó citar y vincular a ECOPETROL S.A., […] Otorgar el término de traslado de la demanda para que ECOPETROL pueda dar contestación a la demanda […]”6.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4 Cfr. Índice 38 de Samai. 5 Cfr. Índice 38 de Samai. 6 Cfr. Índice 38 de Samai._____________________________

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4 Cfr. Índice 38 de Samai. 5 Cfr. Índice 38 de Samai. 6 Cfr. Índice 38 de Samai._____________________________ Número único de radicación: 110010324000 2009 00442 00

Demandante: Departamento de Boyacá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Si bien a Ecopetrol S.A. no se le notificó el auto de 20 de mayo de 2010, admisorio de la demanda, lo cierto es que, mediante providencia de 18 de noviembre de 2014, se puso en conocimiento de dicha entidad la posible nulidad y la existencia del proceso.

Nótese en tal sentido que la apoderada de Ecopetrol S.A. se notificó personalmente de dicha providencia el 21 de julio de 2016, y contestó la demanda el 28 de julio del mismo año, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y sin proponer la nulidad.

Así las cosas, el Despacho considera que se configura la causal de saneamiento prevista en el numeral 4º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la nulidad queda saneada cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de contradicción y defensa.

Al respecto, en la Sección Primera de esta Corporación se ha precisado lo siguiente: “[…] las nulidades procesales se entenderán saneadas «[…] (c)uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa

Al respecto, en la Sección Primera de esta Corporación se ha precisado lo siguiente: “[…] las nulidades procesales se entenderán saneadas «[…] (c)uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa […]». Es decir que, comoquiera que la notificación del auto admisorio de la demanda cumplió con su finalidad, la cual era lograr la comparecencia de la CREG al proceso y que esta entidad pudiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa -como en efecto lo hizo al contestar la demanda-, puede entenderse que la inconsistencia aquí alegada quedó saneada […]”7.

Por lo anterior, se denegará la nulidad formulada por el te rcero con interés directo en las resultas del proceso , en tanto ejerció su derecho de defensa al contestar la demanda, por lo que el vicio advertido quedó saneado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 29 de mayo de 2023. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Expediente 25000234100021040159702._____________________________ Número único de radicación: 110010324000 2009 00442 00

Demandante: Departamento de Boyacá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por Ecopetrol S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

www.consejodeestado.gov.co

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por Ecopetrol S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente)

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

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