CE - Auto interlocutorio 11001032400020100003600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020100003600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2010 00036 00
Demandante: Solla S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Inaves Fuenterrabia S.A. y Raf ael Alonso Tocancipá
Rodríguez
Asunto: Resuelve recurso de reposición
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2025, mediante el cual se abrió el proceso a pruebas.
ANTECEDENTES
1. La Sociedad Solla S.A.1 presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2, para que se declare la nulidad de las resoluciones 24761 de 19 de mayo, 38539 de 30 de julio y 40864 de 18 de agosto, todas de 2009 , por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro como marca del signo nominativo “CAMPEÓN DORADO” para identificar productos de la clase 31 de la Clasificación
Internacional de Niza.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el aludido registro marcario3.
DORADO” para identificar productos de la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el aludido registro marcario3.
1 Por medio de apoderado. 2 Establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo”. 3 Índice 79 expediente digital de Samai.2
Número único de radicación: 110010324000 2010 00036 00
Demandante: Solla S.A.
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3. El Despacho, mediante auto de 2 de diciembre de 20 254, abrió el proceso a pruebas y decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda, su contestación y los antecedentes administrativos de los actos acusados. En la misma providencia ordenó descargar del Sistema de Informació n de Propiedad Industrial – SIPI, los certificados solicitados como prueba por la parte demandante en los numerales 7.1.2. y 7.1.3. de la demanda y que se corriera el respectivo traslado.
4. La Secretaría de la Sección Primera; i) notificó dicha providencia en estado de 9 de diciembre de 2025 5; ii) descarg ó del Sistema SIPI los documentos ordenados6, y iii) corrió el respectivo traslado7.
5. El 20 de enero de 2026, el curador ad litem del señor Rafael Antonio Tocancipá
ordenados6, y iii) corrió el respectivo traslado7.
5. El 20 de enero de 2026, el curador ad litem del señor Rafael Antonio Tocancipá Rodríguez8, tercero con interés directo en las resultas del proceso, interpuso recurso de reposición contra el auto que abrió a pruebas el proceso, con sustento en que “[…] antes de abrir el proceso a pruebas resulta necesario que el despacho convoque, mediante Auto, y en los términos del artículo 180 del CPACA a la Audiencia Inicial, en la cual el señor magistrado podrá decretar pruebas e incluso fijar fecha para la audiencia de pruebas en la cual se practiquen las mismas y sean sometidas al debate y revisión judicial del caso […]”9.
6. La Secretaría de la Sección Primera surtió traslado del recurso de reposición10 y las partes e intervinientes guardaron silencio en esta oportunidad procesal11.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Sea lo primero precisar que el caso sub examine se rige por el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo . De conformidad con lo previsto en el artículo 180 de dicho estatuto , el recurso de reposición es procedente contra el auto que decreta pruebas y, en cuanto a su oportunidad y trámite, remite al Código General del Proceso, que en su artículo 318 dispone
4 Índice 106 expediente digital de Samai. 5 Índice 108 expediente digital de Samai. 6 Índice 109 expediente digital de Samai. 7 Índice 112 expediente digital de Samai. 8 Designado mediante auto de 16 de diciembre de 2024, Índice 88 expediente digital de Samai.
6 Índice 109 expediente digital de Samai. 7 Índice 112 expediente digital de Samai. 8 Designado mediante auto de 16 de diciembre de 2024, Índice 88 expediente digital de Samai. 9 Índice 113 expediente digital de Samai. 10 Índice 116 expediente digital de Samai. 11 Índice 117 expediente digital de Samai.3
Número único de radicación: 110010324000 2010 00036 00
Demandante: Solla S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “ […] cuando el auto se profiere fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto […]”.
8. Para resolver, cabe precisar que el auto que abrió a pruebas el proceso, se reitera, fue notificado en estado el martes 9 de diciembre de 2025, por lo que los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia vencieron el viernes 12 de diciembre de ese mismo año; y en tanto que el recurso interpuesto por el curador ad litem del tercero con interés directo en las resultas del proceso fue presentado el 20 de enero de 2026, este resulta extemporáneo y, en consecuencia, será rechazado.
9. Así las cosas, y dado que al artículo 318 del CGP prevé que contra el auto que decide una reposición no proceden recursos, el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del CCA, modificado por el artículo 59 de la
9. Así las cosas, y dado que al artículo 318 del CGP prevé que contra el auto que decide una reposición no proceden recursos, el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del CCA, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, una vez ejecutoriada esta providencia procederá a correr traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión.
10. Antes del vencimiento del término para alegar, el Agente del Ministerio Público podrá solicitar traslado especial, que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la entrega de l expediente, la cual se efectuará una vez concluido el traslado común.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el curador ad litem, del señor Rafael Antonio Tocancipá Rodríguez, tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2025 que abrió a pruebas el proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días.4
Número único de radicación: 110010324000 2010 00036 00
Demandante: Solla S.A.
e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días.4
Número único de radicación: 110010324000 2010 00036 00
Demandante: Solla S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
TERCERO: INFORMAR al Ministerio Público que podrá solicitar traslado especial para presentar concepto, si a bien lo tiene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado