CE - Auto interlocutorio 11001032400020100036800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020100036800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2010-00368-00
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Auto que resuelve recurso de súplica
La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra el ordinal primero del auto de 11 de marzo de 2024, por medio d el cual el consejero sustanciador del proceso rechazó unas pruebas.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 8 5 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda contra el Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas, cuyas pretensiones
son las siguientes:
“[…] Primera: Que se declare la nulidad del artículo 10 literal b) de la resolución 22 de 2001, expedida por la CREG.
Segunda: Que se declare la nulidad del artículo 8 de la resolución 001 de 2006, expedida por la CREG.
Tercera: Que se declare la nulidad del artículo 1 de la resolución 008 de 2006, expedida por la CREG.
expedida por la CREG.
Tercera: Que se declare la nulidad del artículo 1 de la resolución 008 de 2006, expedida por la CREG.
1.1 Restablecimiento del derecho
Con la declaratoria de nulidad que solicita ISA, entendemos que se restableciera el derecho. […]” (subrayado del texto).
2. El consejero sustanciador del proceso, mediante providencia de 29 de agosto de 2011, admitió la demanda, ordenó que se realizaran las notificaciones de ley y negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de l as disposiciones acusadas.
3. En proveído 28 de febrero de 2020, se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López y se le separó del conocimiento del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2010-00368-00
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
II. PROVIDENCIA SUPLICADA
4. El consejero sustanciador, mediante providencia de 11 de marzo de 2024, dispuso:
“[…] 9.1. Este Despacho rechazará por inútil la solicitud probatoria contenida del (sic) numeral 1.° del acápite de “[…] pruebas […]” de la demanda, consistente en oficiar a la CREG para que remita los antecedentes administrativos de los actos acusados, en la medida que los documentos fueron aportados al expediente de la referencia, en
numeral 1.° del acápite de “[…] pruebas […]” de la demanda, consistente en oficiar a la CREG para que remita los antecedentes administrativos de los actos acusados, en la medida que los documentos fueron aportados al expediente de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda y serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.
9.2. Este Despacho rechazará por inútil la solicitud probatoria contenida del (sic) numeral 2.° del acápite de “[…] pruebas […]” de la demanda, consistente al dictamen pericial, en la medida que los interrogantes planteados como sustento del mismo, pueden ser absueltos con los documentos obrantes en el expediente, por lo que no se requiere de conocimientos científicos o técnicos para tal fin.
9.3. Este Despacho rechazará por inconducente e inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 3 del acápite de “[…] pruebas […]” de la demanda, toda vez que los testimonios de los comisionados de la demandada no es un medio probatorio idóneo para demostrar la legalidad o no de los actos acusados; y ii) de la revisión de los actos acusados, se advierte que estos contienen un acápite de considerandos en el que se desarrollan los motivos de los actos, por lo que la prueba no es necesaria.
9.4. Este Despacho rechazará por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 4 del acápite de “[…] pruebas […]” de la demanda, consistente en tener como prueba el documento allí relacionado, comoquiera que corresponde al acto administrativo acusado, el cual fue un requisito para la admisión de la demanda.
[…]
4 del acápite de “[…] pruebas […]” de la demanda, consistente en tener como prueba el documento allí relacionado, comoquiera que corresponde al acto administrativo acusado, el cual fue un requisito para la admisión de la demanda.
[…]
PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1 a 4 del acápite de “[…] pruebas […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” (negrilla del texto).
III. RECURSO DE SÚPLICA
5. El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de súplica contra el ordinal primero del auto de 11 de marzo de 2024, en el que se rechazaron las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1 a 4 del acápite de pruebas de la demanda.
6. En cuanto a los antecedentes administrativos solicitados, señaló que los mismos son conducentes y pertinentes, por cuanto “[…] con este medio de prueba lo que se pretende probar es que la CREG no tuvo en cuenta un análisis técnico y económico al momento de expedir los actos que limitaban la intervención de ISA en el mercado energético […]”.
7. Además, indicó que son útiles “[…] porque deben valorarse en conjunto y no únicamente con los documentos allegados por la CREG . Son importantes los análisis técnicos, económicos y legales pertinentes y todos los datos y documentos que debe conservar la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 83
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Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
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del decreto 2696 de 2004, para poder determinar qué factores tuvo en cuenta la CREG al momento de la expedición de los actos. […]”.
8. Sostuvo que “[…] en el escrito de demanda se solicitaron los antecedentes administrativos completos de los actos demandados, específicamente, los análisis técnicos, económicos y legales pertinentes y todos los datos y documentos que debe conservar la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 2696 de 2004; los documentos sometidos a discusión en la página web de la Comisión y las propuestas de modificación realizadas por los interesados.
Ninguno de esos fue allegado al Despacho. […]” (negrilla del texto).
9. Frente al dictamen pericial manifestó que es conducente y pertinente, en tanto su propósito es evidenciar a qué hace referencia “[…] la posición de dominio desde el marco económico […]” y, además, demostrar que “[…] la posición dominante es dinámica y no es estática y perdurable, pues una empresa que hoy detente poder de dominio, mañana puede no tenerlo. […]”.
10. Manifestó que el dictamen es útil para probar los hechos de la demanda y los cargos de nulidad “[…] porque así el Despacho podrá entender desde la óptica económica por qué no existe una concentración del mercado por parte de ISA que deba la CREG limitar […]”, aunado a que “[…] las preguntas planteadas son desde la óptica de un perito económico, lo cual no se puede absolver con los documentos
económica por qué no existe una concentración del mercado por parte de ISA que deba la CREG limitar […]”, aunado a que “[…] las preguntas planteadas son desde la óptica de un perito económico, lo cual no se puede absolver con los documentos ya obrantes en el proceso, sobretodo (sic) porque ninguno de esos documentos presenta una óptica del caso desde una arista distinta que no sea la jurídica […]”.
11. Adujo que con los testimonios pretende demostrar que “[…] no existió algún estudio realizado con antelación sobre la conveniencia o necesidad de intervenir a ISA, tomándose esa decisión de forma arbitraria […]” y expuso que:
“[…] Frente al cargo de falsa motivación, en el último considerando de la resolución 22 se indica que en la sesión 140 del 18 de diciembre de 2000, se acordó expedir dicho acto administrativo. En el punto 4 del orden del día de la aludida sesión, según consta en la correspondiente acta, se trató el tema relacionado con los principios generales y procedimientos para definir el Plan de Expansión de Referencia del Sistema de Transmisión Nacional, STN y la metodología para determinar el ingreso regulado. En el documento CREG143 del 18 de diciembre de 2000, que contiene la propuesta modificatoria del Comité de Expertos y en el acta 140, brilla por su ausencia algún análisis o siquiera mención alguna sobre la conveniencia o necesidad de intervenir a ISA. […]”.
12. Argumentó que: “[…] Es útil este medio de prueba porque ayuda a esclarecer dentro del proceso cuáles fueron las condiciones analizadas por la CREG que motivaron a expedir los actos administrativos que aquí se demandan, lo cual no puede asemejarse
12. Argumentó que: “[…] Es útil este medio de prueba porque ayuda a esclarecer dentro del proceso cuáles fueron las condiciones analizadas por la CREG que motivaron a expedir los actos administrativos que aquí se demandan, lo cual no puede asemejarse al acápite de consideraciones de los actos administrativos demandados […]”.
13. Sobre la solicitud probatoria consistente en tener como pruebas las disposiciones acusadas, precisó que “[…] Si bien es cierto esas documentales ya obran en el4
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expediente, para que éstas puedan ser valoradas por el juez deben ser decretadas […]”.
IV. TRASLADO DEL RECURSO DE SÚPLICA
14. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado 1 del recurso de súplica interpuesto.
15. El apoderado judicial de la parte demandada2 solicitó que se confirmara el auto impugnado.
16. Sobre el dictamen pericial sostuvo que “[…] la ley (sic) 143 de 1994 define la red de interconexión como el conjunto líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, incluyendo las interconexiones internacionales, destinadas al servicio de todos los integrantes del sistema interconectado nacional. La citada ley le dedica un capítulo -artículos 28 a 32a la regulación legal de la actividad de interconexión en el sistema interconectado nacional, actividad que ejerce ISA. De la definición y regulación legal se desprende claramente que estamos frente a un monopoli o natural y no frente a una actividad en competencia, salvo la que se puede organizar
el sistema interconectado nacional, actividad que ejerce ISA. De la definición y regulación legal se desprende claramente que estamos frente a un monopoli o natural y no frente a una actividad en competencia, salvo la que se puede organizar por parte del regulador como competencia a la entrada ante las necesidades de ampliación de las redes existentes. Por lo tanto, resulta inútil una prueba pericial para de mostrar cual es la posición de un transmisor en el mercado -la de un monopolista […]”.
17. Manifestó que los testimonios solicitados son innecesarios “[…] porque los motivos de la Resolución 22 de 2000 son los expuestos en los documentos que obran como antecedentes administrativos del acto y en los considerandos del acto.
[…]”.
18. Por último, arguyó que no se requiere decretar como prueba las disposiciones acusadas “[…] porque siendo este objeto del juzgamiento todo cuando contiene en su parte motiva es una parte del juicio. Decretarlo como prueba es un formalismo inútil […]”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia y oportunidad
19. Esta Sala de Decisión, de conformidad con el artículo 1833 y el numeral 8 . del artículo 1814 del CCA, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 11 de marzo de 2024, a través del cual se rechazaron las pruebas relacionadas en los numerales 1
1 Cfr. Índice 86 del expediente digital. 2 Cfr. Índice 88 del expediente digital. 3 Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente
1 Cfr. Índice 86 del expediente digital. 2 Cfr. Índice 88 del expediente digital. 3 Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Cód igo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”. 4 Ibidem.5
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a 4 del acápite de pruebas de la demanda.
20. El auto objeto de impugnación se notificó por estado el 14 de marzo de 20 245, por lo que el recurso de súplica interpuesto el 19 del mismo mes y año 6; fue presentado oportunamente7.
V.2. Caso concreto
21. Corresponde determinar si es procedente o no el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en los numerales 1 a 4 del acápite de pruebas de la demanda.
22. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma , modifica o revoca el ordinal primero del auto de 11 de marzo de 2024.
23. El artículo 168 del CCA establece que en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil -CPCprimero del auto de 11 de marzo de 2024.
23. El artículo 168 del CCA establece que en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil -CPCatinentes a la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, en cuanto resulten compatibles.
24. El artículo 178 del CPC8 prevé que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
25. De conformidad con lo anterior, corresponde al juez analizar si las solicitudes probatorias de las partes cumplen o no con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia9.
26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10 precisó que la utilidad hace referencia “[…] al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva […]” ; la pertinencia alude a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver, y la conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.
V.2.1. Antecedentes administrativos
27. El a quo negó el decreto de los antecedentes administrativos de las disposiciones acusadas, por cuanto los mismos fueron aportados al expediente por la parte demandada, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda.
5 Cfr. Índice 81 del expediente digital. 6 Cfr. Índice 82 del expediente digital.
demandada, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda.
5 Cfr. Índice 81 del expediente digital. 6 Cfr. Índice 82 del expediente digital. 7 De acuerdo con lo establecido en el artículo 183 del CCA, el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. 8 Normatividad vigente al momento en que se presentó la solicitud probatoria objeto de análisis y con base en la cual se profirió el auto suplicado. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 18 de junio de
2015. Radicación núm.: 25000-23-26-000-2011-01251-01(48888). C.P. Hernán Andrade Rincón. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 1° de julio de 2021. Expediente: 11001 -03-15000-2020-03585-00(B). C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.6
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28. La recurrente manifestó que dichos antecedentes fueron remitidos de manera incompleta puesto que no obraba “[…] los análisis técnicos, económicos y legales pertinentes y todos los datos y documentos que debe conservar la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 2696 de 2004; los documentos sometidos a discusión en la página web de la Comisión y las
pertinentes y todos los datos y documentos que debe conservar la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 2696 de 2004; los documentos sometidos a discusión en la página web de la Comisión y las propuestas de modificación realizadas por los interesados. Ninguno de esos f ue allegado al Despacho […]”.
29. El numeral 6.º del artículo 20711 del CCA señala que corresponde a la entidad demandada allegar al expediente los antecedentes administrativos del acto acusado.
30. Revisado el expediente se observa que la entidad demandada remitió los antecedentes administrativos de las disposiciones acusadas12, conforme se solicitó en el auto admisorio de la demanda y, por tanto, resulta inútil oficiar a la parte actora para remita nuevamente los mismos.
31. En cuanto al argumento de que dichos antecedentes están incompletos porque no contienen los análisis técnicos, económicos y legales que soportaron los actos acusados, se advierte que ello está relacionado con el cargo de falsa motivación, el cual será objeto de análisis al momento de proferir la sentencia definitiva.
32. En consecuencia, este argumento del recurso no está llamado a prosperar.
V.2.2. Dictamen pericial
33. La parte demandante solicitó que se decretara un dictamen pericial, así:
“[…] Dictamen pericial
El Honorable Magistrado designará peritos economistas para que, con destino a este proceso absuelva el siguiente interrogatorio. De ser necesario para el efecto, se ordenará que exhiban los documentos y libros que se requieran:
- Referido a la ciencia económica, qué se entiende por posición de dominio ?
proceso absuelva el siguiente interrogatorio. De ser necesario para el efecto, se ordenará que exhiban los documentos y libros que se requieran:
- Referido a la ciencia económica, qué se entiende por posición de dominio ? - Qué razones económicas existen para que algunas naciones en lugar de prohibir los monopolios o la posición dominante, hayan adoptado legislaciones para prevenir los abusos de posición de dominio ? - Existe en ISA alguna condición que haga que incrementar su participación en el mercado mediante los mecanismos previstos en las normas demandadas genere algún riesgo social? - Puede afirmarse que esa condición de ISA no es compartida ni podría nunca ser compartida por ninguna otra empresa? - En caso de que exista ese riesgo social, era preciso prohibir las operaciones previstas en las normas demandadas para neutralizarlo o, por el contrario, hubiera bastado que se prohibiera algún o algunos comportamientos por parte de ISA ? - Describa y cuantifique las consecuencias que para ISA ha tenido y tendrá la vigencia de las normas que se demandan? - Se justifica ese detrimento, de cara al riesgo social que se puede haber identificado ?
11 Modificado por el artículo 46 del Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, “[…] Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo […]”. 12 Cfr. Índice 72 del expediente digital, documento: “[…] ED_C02_01 ANEXOS - ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS (.pdf) NroActua 72 […]”.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2010-00368-00
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
- Existe alguna relación entre la dispersión de la propiedad de las empresas y las
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- Existe alguna relación entre la dispersión de la propiedad de las empresas y las prohibiciones contenidas en las normas que se demandan? […]” (negrilla del tetxo).
34. El artículo 233 del CPC, sobre la prueba pericial dispone:
“[…] Art. 233.- Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión.
No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa; su valor se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente. El juez podrá ordenar que se presente nuevo certificado de la cotización cuando lo estime conveniente. […]”.
35. El dictamen pericial es un medio de prueba a través del cual se busca verificar hechos que interesan al proceso y frente a los cuales se requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos13.
35. El dictamen pericial es un medio de prueba a través del cual se busca verificar hechos que interesan al proceso y frente a los cuales se requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos13.
36. La Sala considera que la prueba solicitada por la demandante es inútil e improcedente para resolver el fondo del asunto, en razón a que : i) las pruebas obrantes en el expediente son suficientes para resolver sobre la legalidad de los actos acusados y ii) el propósito de la prueba es que un experto en economía emita su opinión respecto de los puntos de derecho que son materia de controversia, análisis que corresponde a esta Sección al momento de proferir sentencia.
37. En cuanto a que el dictamen tiene como finalidad que se “[…] cuantifique las consecuencias que para ISA ha tenido y tendrá la vigencia de las normas que se demandan […]”, se considera que la prueba es inútil e impertinente para resolver el fondo de la controversia, debido a que en la demanda no se solicitó el restablecimiento de derechos con contenido económico.
38. En efecto, en el acápite de “[…] IX. CUANTÍA […]” del libelo introductorio se indicó que: “[…] La presente demanda carece de cuantía. […]” (negrilla del texto).
39. Por lo tanto, este cargo del recurso no tiene vocación de prosperidad.
V.2.3. Testimonios
40. La sociedad demandante solicitó que se decret aran los testimonios de Hernán Molina Valencia, Camilo Quintero Montaño, Javier Augusto Díaz Velasco y Juan Ignacio Caicedo Ayerbe, expertos comisionados de la CREG, con el objeto de “[…]
Molina Valencia, Camilo Quintero Montaño, Javier Augusto Díaz Velasco y Juan Ignacio Caicedo Ayerbe, expertos comisionados de la CREG, con el objeto de “[…]
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 24 de noviembre de 2021. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00404-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2010-00368-00
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
Ilustrar sobre las condiciones en que se expidió la resolución 22 de 2001 y las resoluciones 001 y 008 de 2006 y sus actuaciones en relación con la misma […]”.
41. Para la Sala dichos testimonios son inútiles para resolver la cuestión planteada, dado que el contenido de las disposiciones demandadas junto con los antecedentes administrativos allegados al proceso, permiten evidenciar cuáles fueron los motivos de la entidad demandada para expedir dichos actos, así como las condiciones y el trámite que se llevó a cabo para su expedición.
42. En tal virtud, este cargo no está llamado a prosperar.
V.2.4. Pruebas documentales
43. La sociedad demandante solicitó que se decretaran como prueba los siguientes
documentos:
“[…] 4. Documentales
Solicito al H. Magistrado tener como pruebas documentales las siguientes, que ya obran en el expediente y que reposan en los traslados.
- Copia auténtica de la resolución 022 de 2001 expedida por la CREG
Solicito al H. Magistrado tener como pruebas documentales las siguientes, que ya obran en el expediente y que reposan en los traslados.
- Copia auténtica de la resolución 022 de 2001 expedida por la CREG - Copia auténtica de la resolución 001 de 2006 expedida por la CREG - Copia auténtica de la resolución 008 de 2006 expedida por la CREG […]” (negrilla del texto).
44. En el auto objeto de impugnación se rechazó por inútil el decreto de estos documentos por cuanto “[…] corresponde al acto administrativo acusado (sic), el cual fue un requisito para la admisión de la demanda […]”.
45. La apelante cuestionó la decisión anterior al estimar que, aunque las resoluciones descritas obraban en el expediente “[…] para que éstas puedan ser valoradas por el juez deben ser decretadas […]”.
46. El artículo 139 de CCA14, prevé que a la demanda “[…] deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder […]”.
47. Sobre la calidad de prueba de los actos administrativos, esta Sección ha precisado
que:
“[…] Revisado el expediente de la referencia, se encuentra que las solicitudes probatorias que han sido negadas y que son objeto de este recurso, corresponden a los siguientes documentos: (i) copias de las resoluciones acusadas; […]
[…]
4.2.2.4. Al respecto, examinado el expediente la Sala advierte, por un lado, que el
siguientes documentos: (i) copias de las resoluciones acusadas; […]
[…]
4.2.2.4. Al respecto, examinado el expediente la Sala advierte, por un lado, que el primer grupo de documentos en efecto responde a la naturaleza de anexos de la
14 Modificado por el artículo 25 del Decreto 2304 de 1989.9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2010-00368-00
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
demanda, los cuales son requisito para su admisibilidad […] y con ese valor deben ser tenidos en cuenta en el proceso. Por tal motivo, la Sala coincide con el despacho sustanciador en tanto estimó que resultaba innecesario decretarlos como prueba, pues lo cierto es que no se trata de documentos que consigan demostrar los hechos y pretensiones formulados por la actora con su demanda, sino que, como se explicó, son un presupuesto necesario para la admisión de la demanda que, valga advertir, se encontró satisfecho y en ese sentido lo consideró el despacho al proveer sobre la admisibilidad del medio de control.
Visto así el asunto, es claro que los anteriores documentos solicitados como prueba por el recurrente no resultan necesarios para solucionar el problema jurídico que se debe resolver, puesto que, no aportan ningún elemento de juicio al fallador para resolver el caso bajo estudio. […]”15 (negrilla fuera del texto).
48. De conformidad con lo citado supra, y teniendo en cuenta que las disposiciones demandadas son anexos de la demanda , las cuales fueron aportadas con el libelo introductorio y con su contestación , es inútil su decreto, por lo que este cargo del
48. De conformidad con lo citado supra, y teniendo en cuenta que las disposiciones demandadas son anexos de la demanda , las cuales fueron aportadas con el libelo introductorio y con su contestación , es inútil su decreto, por lo que este cargo del recurso tampoco está llamado a prosperar.
49. En consecuencia, se confirmará el ordinal primero del auto de 11 de marzo de
2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero del auto de 11 de marzo de 2024.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 12 de diciembre de 2024.
Radicación núm. 11001-03-24-000-2019-00050-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. Igualmente, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 27 de abril de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-0002022-00022-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 16 de abril de 2020. Radicación núm. 11001-03-24-000-2017-00007-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.