CE - Auto interlocutorio 11001032400020100056400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020100056400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 03 24 000 2010 00564 00
Accionante: Adriana Patricia Chingual García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001 03 24 000 2010 00564 00
Actor: Adriana Patricia Chingual García
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA.), se abre a pruebas el presente proceso y, en consecuencia, se ordena tener como tales las siguientes:
1.1. De la parte demandante:
1. En atención a que en el proceso no obra el poder conferido a la señora Adriana Patricia Chingual García, quien valga señalar, actúa a nombre propio en el proceso de la referencia, se niega la prueba enlistada en el numeral 4.1.1. del acápite de «DOCUMENTALES» del acápite de «PRUEBAS» de la demanda, tendiente a que se tenga como tal el «poder a mi favor»1.
2. Como quiera que las copias de los actos demandados, esto es, las Resoluciones SSPD 20091300007455 del 25 de marzo de 2009 y SSPD 20091300011185 del 4 de mayo de 2009 , se aport aron como requisito para la
2. Como quiera que las copias de los actos demandados, esto es, las Resoluciones SSPD 20091300007455 del 25 de marzo de 2009 y SSPD 20091300011185 del 4 de mayo de 2009 , se aport aron como requisito para la admisión de la demanda, en esa calidad serán valoradas en el proceso.
3. Niéguese por no cumplir los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia, el oficio dirigido a que la liquidadora de EMSIRVA ESP en Liquidación en el que se busca que acredite si en dicha empresa de servicios públicos, para la fecha que se ordenó su liquidación, existía un sindicato debidamente conformado y que fue solicitado en el numeral 4.2.1. del acápite «DE OFICIO» del capítulo de «PRUEBAS» del libelo introductorio . Lo anterior, pues dicha solicitud desborda el objeto de la litis, que valga señalar se circunscribe a determinar si la Resoluciones
1 Visible a folio 24 ibidem.Radicado: 11001 03 24 000 2010 00564 00
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SSP 2091300007455 del 25 de marzo de 2009 «Por la cual se decreta la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA ESP» y la Resolución SSPD 20091300011185 del 4 de mayo de 2009 «por la cual se resuelve un recurso de reposición» son nulos por desconocer lo previsto en los artículos 4 y
Resolución SSPD 20091300011185 del 4 de mayo de 2009 «por la cual se resuelve un recurso de reposición» son nulos por desconocer lo previsto en los artículos 4 y 29 de la Constitución Política y 84 del CCA ante la presunta falta de comunicación del trámite de liquidación de esa sociedad, así como por el eventual incumplimiento del artículo 9 de la Ley 689 de 2001 al no haberse concedido al Municipio de Cali un plazo de 6 meses para garantizar la prestación del servicio público que era ofrecido por esa empresa.
4. Como quiera que con la contestación de la demanda la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) aportó copia de la constancia de publicación en el Diario La República de los actos de liquidación de EMSIRVA E.S.P., se niega por innecesario el oficio previsto en el numeral 4.2.2. del acápite «DE OFICIO» del capítulo de «PRUEBAS» del libelo introductorio, tendiente a que esa superintendencia certifique si los actos administrativos de liquidación y los que resolvieron el recurso de reposición f ueron notificados por un periódico de amplia circulación en el Departamento del Valle del Cauca.
5. En lo que respecta al numeral 4.2.2. del acápite «DE OFICIO» del capítulo de «PRUEBAS» de la demanda, en el que se pidió que se oficie a la SSPD para que remita copia «del recurso de reposición presentado por el Alcalde del Municipio
de Santiago de Cali contra la RESOLUCION No. SSPD - 20091300007455 del 2503-2009. " Por la cual se decreta la liquidación de la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA E.S.P»2, el Despacho advierte que en el plenario no obran los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados en los que debe constar dicho recurso. En consecuencia, se REQUERIRÁ a la SSPD para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia remita los antecedentes administrativos de las decisiones censuradas.
6. Se negarán por innecesarios los oficios relacionados en los numerales 4.2.3.1. y 4.2.3.2. del acápite «DE OFICIO» del capítulo de «PRUEBAS» del escrito demandatorio, tendientes a que el Diario La República aporte copias de los periódicos en los que se publicaron los actos enjuiciados, toda vez que estas ya
2 Visible a folio 25 del Cuaderno Principal.Radicado: 11001 03 24 000 2010 00564 00
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fueron incorporadas al plenario por la litisconsorte necesaria y serán decretados en el numeral 17 de esta providencia.
7. Por cumplir los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia se ACCEDE al decreto del oficio previsto en el numeral 4.2.3.3. del acápite «DE OFICIO» del
el numeral 17 de esta providencia.
7. Por cumplir los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia se ACCEDE al decreto del oficio previsto en el numeral 4.2.3.3. del acápite «DE OFICIO» del capítulo de «PRUEBAS» del libelo introductorio, tendiente a que el Diario La República CERTIFIQUE, dentro de los 5 día s siguientes a la notificación de esta providencia, si para la época de emisión de los actos enjuiciados era un diario de circulación nacional y particularmente, si se distribuía en el Departamento del Valle del Cauca. En caso afirmativo deberá indicar en qué ciudades y cuántos ejemplares se enviaban para su comercialización en Cali y en el Valle del Cauca.
8. Se negarán por innecesarias las solicitudes dirigidas a oficiar a la Imprenta Nacional para que allegue copia auténtica de los Diarios Oficiales No. 47.302 y 47.357 de 2009 en los que constan los actos acusados y que se encuentran contenidas en el numeral 4.2.4.1. del acápite «DE OFICIO» del capítulo de «PRUEBAS» de la demanda , como quiera que ya fueron aportados por la litisconsorte necesaria con su escrito de contestación.
9. Se negará por no cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad el oficio dispuesto en el numeral 4.2.5.1. del acápite «DE OFICIO» del capítulo de «PRUEBAS» del escrito introductorio, ya que la petición relacionada con que la Alcaldía de Cali certifique si otorgó mediante contrato y previo trámite de licitación
«PRUEBAS» del escrito introductorio, ya que la petición relacionada con que la Alcaldía de Cali certifique si otorgó mediante contrato y previo trámite de licitación pública la prestación del servicio de aseo a EMSIRVA E.S.P., desborda el objeto de la litis pues dichos actos no son objeto de controversia.
10. Finalmente, se negará por no cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad la inspección judicial solicitada en el numeral 4.3. del acápite «DE OFICIO» del capítulo de «PRUEBAS» del escrito introductorio, mediante la cual se pretende que el Despacho pr actique una inspección a las instalaciones y archivos de las mencionadas entidades en caso de que no remitan lo requerido, toda vez que como se expuso previamente dicha información fue requerida con la orden de remisión de los antecedentes administrativos de los actos acusados.
1.2. De la parte demandadaRadicado: 11001 03 24 000 2010 00564 00
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11. En atención a que frente al decreto de las copias de los actos demandados solicitado en el numeral 4.1.1. del acápite «DOCUMENTALES» del capítulo de «PRUEBAS» el Despacho ya se pronunció en el numeral 2 de esta providencia, no se emitirá manifestación adicional.
12. En relación con el poder otorgado al profesional del derecho David García
«PRUEBAS» el Despacho ya se pronunció en el numeral 2 de esta providencia, no se emitirá manifestación adicional.
12. En relación con el poder otorgado al profesional del derecho David García Téllez por parte de la SSPD , solicitado en el numeral 1.4. del acápite «DOCUMENTALES» del capítulo de «PRUEBAS» de la contestación al libelo introductorio, se observa que fue aportado como requisito para acreditar la representación judicial de esa entidad y será valorado en el proceso en esa calidad.
13. En los términos y valor que corresponda se tiene n como pruebas los documentos enunciados en los numerales 4.1.2. y 4.1.3. del acápite «DOCUMENTALES» del capítulo de «PRUEBAS» de la contestación de la demanda, visibles a folios 258 a 262 del Cuaderno Principal.
14. Se negará por innecesaria la petición tendiente a oficiar a EMSIRVA E.S.P. para que remita copia auténtica del aviso fijado por un día en lugar público de sus oficinas el 26 de marzo de 2009, así como la certificación sobre la publicación de la Resolución No. 20091300007455 del 25 de marzo de 2009 y de ser el caso las fotografías de la notificación por aviso y de la publicación de dicha resolución, requerida en el numeral 4.2.1. del acápite «DOCUMENTALES» del capítulo de «PRUEBAS» de la contestación de la d emanda, toda vez que la copia simple de esa información ya fue aportada por la SSPD y la litisconsorte necesaria.
15. Se negará por inconducente, impertinente e inútil la prueba prevista en el
esa información ya fue aportada por la SSPD y la litisconsorte necesaria.
15. Se negará por inconducente, impertinente e inútil la prueba prevista en el numeral 4.2.2. de la contestación de la demanda, mediante la cual se pretende oficiar a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo para que informe si a la fecha en qu e se ordenó la liquidación de EMSIRVA S.A. ESP esta empresa prestaba el servicio de manera monopolista en el Municipio de Cali y si se establecieron los esquemas necesarios para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, toda vez que dicho medio probatorio desborda el objeto de la litis al referirse a aspectos que no fueron controvertidos en el libelo introductorio.Radicado: 11001 03 24 000 2010 00564 00
Accionante: Adriana Patricia Chingual García
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16. En cuanto a la petición relacionada con que el Diario La República y la Imprenta Nacional remitan copia de la publicación de los actos enjuiciados, el Despacho se abstendrá de realizar un nuevo pronunciamiento ya que dichos oficios ya fueron resueltos en los numerales 4, 6 y 8 de esta providencia.
1.3. De la litisconsorte necesaria – EMSIRVA E.S.P. en liquidación
17. Como quiera que frente al decreto de las copias de los actos demandados solicitadas en los numerales 2 y 3 del acápite «DOCUMENTALES» del capítulo de
17. Como quiera que frente al decreto de las copias de los actos demandados solicitadas en los numerales 2 y 3 del acápite «DOCUMENTALES» del capítulo de «PRUEBAS» de la contestación de la demanda el Despacho ya se pronunció en el numeral 2 de esta providencia, no se efec tuará pronunciamiento adicional sobre el particular.
18. En relación con el poder conferido a la abogada María Esperanza Picarón Medina, solicitado en el numeral 1 del acápite «DOCUMENTALES» de la contestación al libelo introductorio, se advierte que dicho documento fue aportado para acreditar la representación judicial de esa entidad y será valorado en esa calidad.
19. En los términos y el valor que corresponda se tienen como pruebas los documentos obrantes a folios 4 a 10 del del acápite «DOCUMENTALES» del capítulo de «PRUEBAS» de la contestación al libelo introductorio , visibles a folios 185 a 243 del Cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.
20. Por último, se negarán por innecesarios los testimonios de los ciudadanos Eleonhora Quiñones Alegría, Ruth Dary Quejada Moya, Harold Lozada Morales y Willman Camilo Espinel Lancheros, que fueron solicitados en los en el numeral 2.
Del acápite de «TESTIMONIO CON RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS» del capítulo de «PRUEBAS» de la contestación de la demanda, toda vez que la controversia versa sobre asuntos de mero derecho. En consecuencia, no resulta necesaria la práctica de pruebas adicionales, pues las aportadas por las partes en sus distintas intervenciones son suficientes para resolver el fondo del asunto.
controversia versa sobre asuntos de mero derecho. En consecuencia, no resulta necesaria la práctica de pruebas adicionales, pues las aportadas por las partes en sus distintas intervenciones son suficientes para resolver el fondo del asunto.
Notifíquese y cúmplase,Radicado: 11001 03 24 000 2010 00564 00
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PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.