CE - Auto interlocutorio 11001032400020110004000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020110004000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001032400020110004000
Demandante: Capri Sun AG
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Embotelladora Capri Ltda.
Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso y unas solicitudes probatorias
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y las solicitudes probatorias presentadas por las partes demandante y demandada.
I. ANTECEDENTES
1. Capri Sun AG1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 43358 de 23 de agosto de 2010,
1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 3 2 Cfr. Folios 26 a 42 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 enero de 1984, “ Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.2
Número único de radicación: 11001032400020110004000
3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 enero de 1984, “ Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.2
Número único de radicación: 11001032400020110004000
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación ”, expedida por el Superintendente Delegado para Propiedad Industrial.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo CAPRI-SUN, para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.
3. Este Despacho, mediante auto de 25 de febrero de 20114: i) admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vinculó a Embotelladora Capri Ltda., como tercero con interés directo en las resultas del proceso , la cual fue notificada, en debida forma; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.
4. La parte demandada contestó la demanda, solicitando el decreto y práctica de pruebas5 y este Despacho, mediante auto de 12 de marzo de 2014 6, tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y por no contestada la demanda por el tercero con interés directo en las resultas del proceso7.
pruebas5 y este Despacho, mediante auto de 12 de marzo de 2014 6, tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y por no contestada la demanda por el tercero con interés directo en las resultas del proceso7.
5. Este Despacho, mediante auto de 4 de abril de 20188, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ; y este Tribunal profirió la
4 Cfr. Folios 45 y 46 5 Cfr. Folios 161 a 164 6 Cfr. Folio 188 7 Cfr. Folio 188 8 Cfr. Folio 1903
Número único de radicación: 11001032400020110004000
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación prejudicial 537-IP-2018 de 3 1 de julio de 2019, la cual fue remitida mediante oficio núm. 934-S-TJCA-2019 de 9 de septiembre de 20199.
II. CONSIDERACIONES
6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la reanudación del proceso; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia
7. Visto el artículo 146A10 del Decreto 01 de 2 de enero de 198411, sobre decisiones
desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia
7. Visto el artículo 146A10 del Decreto 01 de 2 de enero de 198411, sobre decisiones interlocutorias del proceso, este Despacho es competente para decidir sobre la reanudación del proceso y las solicitudes probatorias presentadas por las partes demandante y demandada.
Sobre la reanudación del proceso
8. Vistos el artículo 33 del Anexo12 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199913 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200114 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores,
9 Cfr. Folio 208 10 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, “[…] por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]”.
11 “[…] por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”
12 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Co rte Constitucional, mediante sentencia C -227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. 13 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 14“Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.4
13 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 14“Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.4
Número único de radicación: 11001032400020110004000
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta al guna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno.
9. Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secret aría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente; este Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas
10. Visto el artículo 20915 del Decreto 01 de 1984, sobre el periodo probatorio, y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 16, sobre tránsito de legislación.
11. Vistos los artículos: i) 168 del Decreto 01 de 1984, sobre pruebas admisibles; y ii) 174, 175, 177 y 178 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970 17, sobre la
11. Vistos los artículos: i) 168 del Decreto 01 de 1984, sobre pruebas admisibles; y ii) 174, 175, 177 y 178 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970 17, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de la prueba y iii) 10818 ibidem, sobre traslados.
12. Esta Sección ha considerado que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas19.
15 Subrogado por el artículo 48 del Decreto Extraordinario 2304 de 7 de octubre 1989 ”Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo” 16 “[…] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 17 ”Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil”. 18 Modificado por el artículo 1, numeral 57 del Decreto 2282 de 1989. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900.5
Número único de radicación: 11001032400020110004000
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Análisis del caso concreto
Pruebas que se decretan
De la parte demandante
13. Se tendrán como prueba s los documentos aportados, indicados en los
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Análisis del caso concreto
Pruebas que se decretan
De la parte demandante
13. Se tendrán como prueba s los documentos aportados, indicados en los numerales 1.2. y 1.3. del acápite de “PRUEBAS” de la demanda20.
Solicitudes probatorias que se rechazan
De la parte demandante
14. Se rechazará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 1.1. del acápite de “PRUEBAS” de la demanda 21, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
15. Se rechazará, por inconducente, la solicitud probatoria contenida en el numeral 1.4. del acápite de “PRUEBAS” de la demanda 22, comoquiera que el medio probatorio propuesto no es el adecuado para demostrar los hechos indicados.
De la parte demandada
20 Cfr. Folios 26 a 42 21 Cfr. Folios 26 a 42 22 Cfr. Folios 26 a 426
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16. Se rechazará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el acápite de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda23, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado ya fue aportado y será
“PRUEBAS” de la contestación de la demanda23, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados, indicados en los numerales 1.2. y 1.3. del acápite de “PRUEBAS” de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR las solicitudes probatorias contenida en los numerales 1.1. y 1.4 del acápite de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: RECHAZAR la solicitud probatoria contenida en el acápite de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el
23 Cfr. Folios 161 a 1647
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado