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CE - Auto interlocutorio 11001032400020110039300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020110039300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020110039300

Demandante: Aldo Group International AG

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Terceros con Interés: Silvano Aldo Sicilia

Asunto: Resuelve sobre la interpretación prejudicial y el traslado común a las partes e intervinientes para que aleguen de conclusión y el traslado especial

al Ministerio Público

AUTO DE TRÁMITE El Despacho procede a resolver sobre la interpretación prejudicial y el traslado común a las partes e intervinientes para que aleguen de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

1. Aldo Group International AG 1 presentó demanda 2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad

1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 1 2 Cfr. Folio 23 a 422

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y restablecimiento del derecho 3, para que se declare la nulidad de las

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y restablecimiento del derecho 3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 6770 de 14 de febrero de 2011, “por la cual se niega un registro”; y 13126 de 15 de marzo de 2011, “por la cual se resuelve un recurso de reposición” : expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 33126 de 21 de junio de 2011, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” , expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo ALDO para identificar productos comprendidos en la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.

3. Las normas que se deben aplicar o se controvierten son el literal a) del artículo 136 y el artículo 168 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina.

II. CONSIDERACIONES

4. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) sobre la Interpretación Prejudicial ; y ii) sobre la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y el traslado para alegar.

Sobre la Interpretación Prejudicial

Marco normativo sobre la Interpretación Prejudicial

prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y el traslado para alegar.

Sobre la Interpretación Prejudicial

Marco normativo sobre la Interpretación Prejudicial

3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo”.3

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5. Vistos: i) el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena 4, en especial, el articulo 33; ii) la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 5 de la Comisión de la Comunidad Andina, en especial, el artículo 33 del Anexo 6; y iii) la Decisión 500 de 22 de junio de 20017 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en especial, el artículo 123, sobre consulta obligatoria.

Criterios jurídicos interpretativos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el acto aclarado

6. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Nota de prensa núm. 01-2023/TJCA de 13 de marzo de 2023 destaca que, cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar e indica los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuando se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales.

solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar e indica los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuando se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales.

7. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en las sentencias de interpretación prejudicial núms. 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022 y 145 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y

5147, decidió:

“[…] PRIMERO: Interpretar que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.

4 Suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y en vigor para Colombia. 5 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 6 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. 7 “[…] Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina […]”.4

6 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. 7 “[…] Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina […]”.4

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SEGUNDO: Interpretar que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

TERCERO: Interpretar que la obligatoriedad prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se

aplica en los siguientes casos:

a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional;

b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del

debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional;

b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia. En ese caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado, y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiere hecho, de ser el caso.

c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha

emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene5

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preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.

CUARTO: Declarar que persiste y se mantiene firme la posibilidad de que tanto los Países Miembros como la Secretaría General de la Comunidad Andina y los particulares ejerzan el derecho previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acudir antes este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad con los c riterios establecidos en la presente sentencia de interpretación prejudicial; o cuando un juez nacional aplique una interpretación diferente a la establecida por el Tribunal en el caso concreto o en una o más interpretaciones prejudiciales aprobadas y publ icadas previamente en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y que constituyen un acto

a la establecida por el Tribunal en el caso concreto o en una o más interpretaciones prejudiciales aprobadas y publ icadas previamente en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y que constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia.

QUINTO: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina implementará medidas con el objeto de informar a los jueces nacionales respecto de los criterios jurídicos interpretativos que califican como actos aclarados.

SEXTO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la presente providencia.

SÉPTIMO: Publicar la presente sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena […]”

8. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el Acuerdo núm. 6 de 7 de julio de 2023, aprobó la “Nota informativa sobre Guía para la Aplicación del Criterio Jurídico Interpretativo del Acto Aclarado en las Solicitudes de Interpretación Prejudicial” , publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5241 de 10 de julio de 2023, en la cual se establecen unos lineamientos de carácter orientativo para su aplicación por

parte de los jueces nacionales en 4 pasos:

“[…] En ese sentido, el juez nacional debe analizar detenidamente si

establecen unos lineamientos de carácter orientativo para su aplicación por parte de los jueces nacionales en 4 pasos:

“[…] En ese sentido, el juez nacional debe analizar detenidamente si corresponde, en primer lugar, aplicar una o más normas andinas a un6

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caso particular. Posteriormente, deberá determinar si se mantiene o no la obligación de solicitar una interpretación prejudicial al TJCA en aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, lo que incluye el análisis sobre si están o no presentes los cuatro supuestos en los que se mantiene la obligatoriedad de formular una nueva consulta. Si luego de ese análisis, el juez nacional decide aplicar un acto aclarado, deberá identificarlo con claridad y precisión en la providencia judicial correspondiente, y aplicarlo debidamente al momento de emitir sentencia.

Al efecto, el Tribunal sugiere que el juez nacional observe la denominada «regla de los 4 pasos», de conformidad con lo siguiente:

Paso 1 Determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación prejudicial.

Paso 2 Determinar si existe un acto aclarado. En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta.

Paso 3 Identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión.

Paso 4

una nueva consulta.

Paso 3 Identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión.

Paso 4 Determinar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA […]”.

9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina publicó el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado 8, en el cual se encuentran las interpretaciones prejudiciales sobre los artículos de la Decisión 486 de 2000 y las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena en las que fueron publicadas.

Interpretaciones prejudiciales proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la normativa aplicable

10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha proferido las

siguientes interpretaciones prejudiciales:

8 Página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.7

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11. Las normas que se deben aplicar o se controvierten son el literal a) del artículo 136 y el artículo 168 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina.

11.1 Núms. 111-IP-2019 de 29 de julio de 2020 9, 218-IP-2020 de 4 de marzo de 202110 y 391-IP-2022 de 13 de marzo de 202311, en las cuales se interpreta,

11.1 Núms. 111-IP-2019 de 29 de julio de 2020 9, 218-IP-2020 de 4 de marzo de 202110 y 391-IP-2022 de 13 de marzo de 202311, en las cuales se interpreta, entre otros, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

11.2. Núms. 735-IP-2018 de 29 de julio de 2020 12 y 217 -IP-2018 de 13 de diciembre de 201913, en las cuales se interpreta, entre otros, el artículo 168 de la Decisión 486 de 2000.

12. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) las normas que se deben aplicar o se controvierten son el literal a) del artículo 136 y el artículo 168 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina; ii) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha interpretado prejudicialmente las normas andinas en las IP indicadas en el numeral 11 supra que contienen los criterios jurídicos interpretativos ; y iii) no se encuentra dentro de ninguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

13. Asimismo, atendiendo a los actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, indicados supra, aplicables al

9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4057 de 28 de agosto de 2020 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal

9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4057 de 28 de agosto de 2020 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4211 de 14 de abril de 2021 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 11 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 12 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4053 de 28 de agosto de 2020 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 13 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3903 de 20 de febrero de 2020 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.8

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mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino.

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mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino.

14. Este Despacho considera procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitará la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptará los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales indicadas en el numeral 11 supra para proferir la sentencia en el proceso de la referencia.

Sobre el traslado común a las partes e intervinientes para que aleguen de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público

15. Visto el artículo 210 14 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 15, sobre traslado para alegar.

16. Atendiendo a que , en el proceso de la referencia, las pruebas fueron practicadas y el término probatorio se encuentra vencido: este Despacho correrá traslado a las partes e intervinientes, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión y el Agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podrá solicitar traslado especial del expediente por el término de diez (10) días, contado a partir de la entrega, que se concederá sin auto que así lo disponga.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

14 Modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 7 de julio de 1988 “Por la cual se adoptan como

Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

14 Modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 7 de julio de 1988 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” 15 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.”9

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PRIMERO: DAR aplicación a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADOPTAR los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms 111-IP-2019, 218-IP-2020, 391-IP-2022, 735-IP-2018 y 217-IP-2018, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CORRER traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que alegue n de conclusión y el Agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término para alegar de

TERCERO: CORRER traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que alegue n de conclusión y el Agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podrá solicitar traslado especial del expedie nte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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