CE - Auto interlocutorio 11001032400020130010100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020130010100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Número único de radicación: 110010324000 2013 00101 00
Demandante: Global Investment & Trading Management Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Inverluna y Cía. S.C.A.M., American Express Marketing & Development Corp., Banco de Bogotá, Servibanca S.A. y Luz Ángela Lulich Angarita Referencia: Acción de nulidad relativa
Asunto: Resuelve excepciones previas
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Global Investment & Trading Management I nc. presentó demanda, en ejercicio del medio de la acción de nulidad relativa prevista en el
ANTECEDENTES
1. La sociedad Global Investment & Trading Management I nc. presentó demanda, en ejercicio del medio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, para que se declare la nulidad de las resoluciones 53294 de 29 de septiembre de 2011, 69843 de 30 de noviembre de 2011 y 20431 de 30 de marzo de 2012 , por medio de la cual se concedió el registro de la marca “RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS” a la sociedad Inverluna y C ía. S.A. para distinguir servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.
1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP.2
Número de radicación: 110010324000 2013 00101 00
Demandante: Global Investment & Trading Management Inc.
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2. El Despacho admitió la demanda mediante auto de 9 de mayo de 2013, que fue notificado en debida forma a las partes demandante y demandada y a los vinculados como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
3. La sociedad Inverluna y Cía. S.C.A.M.4 formuló en la contestación de la demanda las excepciones previas denominadas “inviabilidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa” con fundamento en las siguientes razones:
3. La sociedad Inverluna y Cía. S.C.A.M.4 formuló en la contestación de la demanda las excepciones previas denominadas “inviabilidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa” con fundamento en las siguientes razones:
“[…] Inviabilidad de la acción de nulidad
El demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución 532 94 de septiembre 29 de 2011 , proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual concedió la marca RED SERVI SUS GIROS SUS PAGOS a favor de la sociedad INVERLUNA Y CIA S EN C.A. y de las resoluciones 69843 de noviembre 30 de 2011 y 20431 de marzo 30 2012 (sic), mediante las cuales se confirma la resolución 53294 de septiembre 29 de 2011. Sin embargo, la acción de nulidad interpuesta es inviable, pues no cumple con los requisitos prescritos por el artículo 137 del CCA, para obtener la nulidad de un acto administrativo los cuales son:
O bien que se trate de un acto administrativo de carácter general, y en este caso por supuesto se trata de un acto con efectos particulares; o que siendo particular no se genere un restablecimiento del derecho de un particular. cuando en materia de propied ad industrial se solicita que una sentencia emitida por el honorable Consejo de Estado sea publicada en la gaceta de la Propiedad Industrial, precisamente esa petición se hace a título de restablecimiento del derecho [...].
Falta de legitimación en la causa
Aun cuando se obviara que la acción cor respondiente no es la de nulidad, la sociedad demandante no está legitimada para incoarla, pues valga la redundancia,
Falta de legitimación en la causa
Aun cuando se obviara que la acción cor respondiente no es la de nulidad, la sociedad demandante no está legitimada para incoarla, pues valga la redundancia, no es legítima titular de derecho alguno que se vea lesionado con la concesión de la marca RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS, a nombre de mi mandante. A duras penas, tiene este momento una expectativa de obtener la titularidad de la marca SERVIRED, y aun cuando la obtuviera, su registro sería posterior al de la marca RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGOS, por lo tanto, conforme lo disponen las normas de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, no tendría derecho a solicitarla nulidad de un signo registrado con anterioridad al suyo, pues la oposición a una solicitud de registro solo se puede hacer con base en la titularidad de una marca PREVIAMENTE REGISTRADA. […]”.
4 Cfr. Índice 46 de Samai.3
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4. La Superintendencia de Industria y Comercio 5 formuló en la contestación de la demanda la excepción previa de “caducidad”, con fundamento
en las siguientes razones:
“[…] tenemos que, por ser el acto administrativo demandado de carácter particular y al no contemplar la Decisión 486 de 200 una regla especial para los casos en que se pretenda la nulidad de un registro marcario en virtud de una presunta
“[…] tenemos que, por ser el acto administrativo demandado de carácter particular y al no contemplar la Decisión 486 de 200 una regla especial para los casos en que se pretenda la nulidad de un registro marcario en virtud de una presunta infracción al artí culo 150, así como una acción especial, la demandante debió ejercer el medio de control establecido en el artículo 138, y en la oportunidad señalada en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto con el que se agotó la vía gubernativa, para el mencionado medio de control para discutir la legalidad de los actos administrativos con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000.
Dicho lo anterior, en el presente caso, tenemos que la Resolución No. 20431 de 30 de marzo de 2012, esto es, el acto administrativo por medio del cual se agot ó la vía gubernativa dentro del trámite de registro marcario radicado con el No. 10165022, tal como consta en la certificación aportada por el propio demandante mediante memorial del 5 de abril de 2013, fue notificada al último interesado el 4 de mayo de 2012, razón por la cual el termino de caducidad inició a correr el día 5 de mayo de 2012, feneciendo el 5 de septiembre de 2012.
No obstante lo anterior, la presente demanda fue presentada el 20 de marzo de 2013, fecha para la cual había operado el fenómeno de la caducidad de la acción
de mayo de 2012, feneciendo el 5 de septiembre de 2012.
No obstante lo anterior, la presente demanda fue presentada el 20 de marzo de 2013, fecha para la cual había operado el fenómeno de la caducidad de la acción a través de la cual debió discutir la demandante, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 , la legalidad de los actos demandados, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento, pues fue presentada aproximadamente 7 meses por fuera del término legal previsto para tal fin, teniendo en cuenta que la fecha de la última notificación de la Resolución No. 20431 de 30 de marzo de 2012, acto que agotó la vía gubernativa, fue practicada el 4 de mayo de 2012 […]”.
5. La Secretaría de la Sección Primera corrió trasl ado de las excep ciones formuladas, y la parte demandante presentó escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad de las mismas6.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo
5 Cfr. Índice 46 de Samai. 6 Cfr. Índice 46 de Samai.4
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que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión.
7. Dichas excepciones son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales aquellas que no estén enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del
CPACA-.
8. Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado; por ello, se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que debe ser resuelta en la sentencia.
9. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el a rtículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva -, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas, dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.
10. Para resolver las excepciones propuestas cabe traer a colación la Interpretación Prejudicial 364 -IP-2015 emitida por el Tribunal de Justicia de la
probadas, dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.
10. Para resolver las excepciones propuestas cabe traer a colación la Interpretación Prejudicial 364 -IP-2015 emitida por el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, en la que precisó:
“[…] uno de los cambios fundamentales que introdujo el artículo 172 de la Decisión 486 se centra en la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa. Dicha diferenciación se acompasa con una figura de gran magnitud: la prescripción de la acción de nulidad de un registro de marca.
1.5. La nulidad absoluta, como la norma lo indica, está concebida para la protección del ordenamiento jurídico y no de un tercero determinado, en la medida en que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo.
1.6. La nulidad relativa, por su parte, tiene por finalidad proteger el interés de un tercero determinado, aunque pueda ser ejercida por cualquier persona. La acción debe ejercerse dentro de un plazo espec ífico: se5
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consagra la prescripción de la acción en 5 años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.
1.7. Ahora bien, de conformidad con el caso bajo estudio, es muy importante que el Tribunal establezca la relación que pudiera existir entre el derecho preferente derivado de la cancelación por no uso y la acción de nulidad.
1.7. Ahora bien, de conformidad con el caso bajo estudio, es muy importante que el Tribunal establezca la relación que pudiera existir entre el derecho preferente derivado de la cancelación por no uso y la acción de nulidad.
1.8. El derecho preferente podrá invocarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de tres meses siguientes a la fecha en que quedó en firme el acto administrativo que declaró la cancelación, pero no puede ir en contra de la solicitud anterior a dicha fecha, es decir, a la de la solicitud de cancelación.
[…]
1.10. De lo anterior se desprende que, si el titular del derecho preferente puede oponerse a la solicitud de un registro idéntico o similar con el objetivo de que su solicitud sea estudiada primero, puede, así mismo, si no prospera su oposición, iniciar una acción de nulidad contra el acto administrativo que concedió el registro […]”7. (Se resalta)
11. Con fundamento en lo anterior, las excepciones denominadas “Inviabilidad de la acción de nulidad” y “falta de legitimación en la causa” , formuladas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, no están llamadas a prosperar en tanto que la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 procede contra los actos que conceden un registro marcario y puede ser ejercida por cualquier persona.
12. Ahora bien, para resolver la excepción de caducidad formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio en un asunto similar, la Sección Primera, en providencia de 11 de marzo de 20218, precisó lo siguiente:
“[…] cabe precisar que comoquiera que el acto acusado CONCEDE un registro
Superintendencia de Industria y Comercio en un asunto similar, la Sección Primera, en providencia de 11 de marzo de 20218, precisó lo siguiente:
“[…] cabe precisar que comoquiera que el acto acusado CONCEDE un registro marcario, es enjuiciable mediante la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del CCA, el cual, entre otras circunstancias, es aplicable contra los actos administrativos que niegan un registro marcario.
En el presente caso, la causal alegada por la demandante es de nulidad relativa y conforme al citado artículo 172 tiene un término de prescripción de cinco (5) años, contado a partir de la concesión del registro marcario, término este que no se cumple si se tiene en cuenta que la Resolución acusada núm. 34320 de 2011, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario", mediante
7 Cfr. Índice 46 de Samai. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente 11001032400020120001300.6
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la cual se concedió el registro de la marca mixta “AUTOMOTIVE MMANNESMANN
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la cual se concedió el registro de la marca mixta “AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE”, fue notificada personalmente el 13 de julio de 2011 y la demanda se presentó el 16 de diciembre de ese año . Por lo tanto, no prospera la excepción de caducidad propuesta por la demandada […]”.
13. Cabe resaltar que al encontrarnos frente a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, no resulta aplicable el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA para el medio de control de nulidad y restablecimiento.
14. Precisado lo anterior , el Despacho advierte que el registro marcario acusado se concedió el 29 de septiembre de 2011 , razón por la cual el t érmino de prescripción previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 no se cumple, por cuanto este vencía el 29 de septiembre de 2016 . Toda vez que la demanda se radicó el 20 de marzo de 2013, es claro que tal presentación se hizo oportunamente.
15. Con base en lo anterior, se declararán no probadas las excepciones previas formuladas por la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas denominadas
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas denominadas “Inviabilidad de la acción de nulidad”, “falta de legitimación en la causa” y “caducidad” formuladas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso y la entidad demandada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes , intervinientes y al Ministerio Público , por estado.
TERCERO: Cumplido lo anterior, y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.7
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado