CE - Auto interlocutorio 11001032400020130011000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020130011000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de nulidad relativa Número de radicación: 110010324000 2013 00110 00
Demandante: Global Investment & Trading Management Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Inverluna y Cía. S.C.A.M., Banco de Bogotá, Servibanca
S.A. y Luz Ángela Lulich Angarita
Asunto: Trámite de sentencia anticipada
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, habida cuenta de que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente:
“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente:
“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Número único de radicación: 110010324000 2013 00110 00
Demandante: Global Investment & Trading Management Inc.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella […]”. (Resaltado fuera del texto original).
2. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.
3. Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad
partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.
3. Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución 52391 de 29 de septiembre de 201 1, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “RED SERVI SUS GIROS, SUS PAGO S” a la sociedad Inverluna y Cía. S.A. para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza.3
Número único de radicación: 110010324000 2013 00110 00
Demandante: Global Investment & Trading Management Inc.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. El Despacho , mediante auto de 19 de noviembre de 20 134, admitió la demanda y vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso a la señora Luz Ángela Lulich Angarita y a las sociedades Inverluna y Cía.
S.C.A.M., Banco de Bogotá y Servibanca S.A., DJO Consumer Llc. Dicha providencia fue notificada en debida forma5.
5. El Despacho, mediante auto de 6 de noviembre de 2025 6, resolvió las excepciones previas formuladas por la SIC y por la sociedad Inverluna y Cía.
S.C.A.M.
6. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los
excepciones previas formuladas por la SIC y por la sociedad Inverluna y Cía.
S.C.A.M.
6. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.
7. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda , consiste en determinar si la Resolución 52391 de 29 de septiembre de 2011 vulnera los artículos 136, literal a), 150, 168 y 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.
8. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, ténganse como prueba los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos del acto acusado.
9. De otro lado, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, por lo que se correrá traslado común para alegar de conclusión por el término de diez (10) días e informará al Ministerio Público que podrá presentar el concepto dentro de la misma oportunidad , si a bien lo tiene.
4 Cfr. Índice 41 Expediente Digital de Samai 5 Cfr. Índice 41 Expediente Digital de Samai 6 Cfr. Índice 51 Expediente Digital de Samai4
tiene.
4 Cfr. Índice 41 Expediente Digital de Samai 5 Cfr. Índice 41 Expediente Digital de Samai 6 Cfr. Índice 51 Expediente Digital de Samai4
Número único de radicación: 110010324000 2013 00110 00
Demandante: Global Investment & Trading Management Inc.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos del acto acusado.
CUARTO: PRESCINDIR de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 18 y 182 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: CORRER traslado para alegar dentro por el t érmino de diez (10) días e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
días e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado