CE - Auto interlocutorio 11001032400020130012000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020130012000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2013 00120 00
Demandante: Global Investment & Trading Management Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Inverluna y Cía. S. en C.A., Banco de Bogotá, Redservi
Ltda. y Luz Ángela Lulich Angarita
Asunto: Trámite de sentencia anticipada , interpretación prejudicial y traslado para alegar
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, por cuanto se trata de un asunto de puro derecho en el que no hay pruebas que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. Al respecto, el Despacho hace las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del
diligencia, pues las aportadas son documentales. Al respecto, el Despacho hace las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación , el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Número de radicación: 110010324000 2013 00120 00
Demandante: Global Investment & Trading Management Inc.
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aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.
2. Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 17844 de 31 de marzo de 2011, 29985 de 31 de mayo del mismo año y 20435 de 30 de
relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 17844 de 31 de marzo de 2011, 29985 de 31 de mayo del mismo año y 20435 de 30 de marzo de 2012, por medio de la s cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa “RED SERVI” a la sociedad Inverluna y Cía. S. en C. A. para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.
3. El Despacho, mediante auto de 22 de abril de 2014 4, admitió la demanda y vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso a la señora Luz Ángela Lulich Angarita y a las sociedades Inverluna y Cía. S. en C.A., Banco de Bogotá y Redservi Ltda. Dicha providencia fue notificada en debida forma5.
4. El Despacho, mediante auto de 23 de junio de 2026 6, resolvió las excepciones previas formuladas por la SIC y por la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A.
5. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.
6. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación , consiste en determinar si las resoluciones 17844 de 31 de marzo de 2011, 29985 de 31 de mayo del mismo
6. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación , consiste en determinar si las resoluciones 17844 de 31 de marzo de 2011, 29985 de 31 de mayo del mismo año y 20435 de 30 de marzo de 2012 vulneran los artículos 136 literales a) y b), 150, 168, 172, 190, 191 y 193 de la Decisión 486 de 2000; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
4 Cfr. Índice 41 Expediente Digital de Samai 5 Cfr. Índice 41 Expediente Digital de Samai 6 Cfr. Índice 51 Expediente Digital de Samai3
Número de radicación: 110010324000 2013 00120 00
Demandante: Global Investment & Trading Management Inc.
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7. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, ténganse como prueba los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
8. De otro lado, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
9. Ahora bien, sobre la solicitud de interpretación prejudicial, el Despacho, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad
artículos 181 y 182 del CPACA.
9. Ahora bien, sobre la solicitud de interpretación prejudicial, el Despacho, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferido en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 2023 7, dará aplicación a la doctrina del acto aclarado. Sobre este aspecto es pertinente
señalar:
9.1. Que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAson de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado esta autoridad nacional no está obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
9.2. En el caso sub examine las normas cuya interpretación se requiere son los artículos 136 literales a) y b), 150, 168, 172, 190, 191 y 193 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
9.3. El Despacho, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los pronunciamientos comunitarios 337-IP-20128, 40-IP-20139, 117-IP-201410, 160IP-201711 y 391-IP-202212, entre otros.
7 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391 -IP-2022, 350IP2022, 261-IPIP-201711 y 391-IP-202212, entre otros.
7 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391 -IP-2022, 350IP2022, 261-IP2022 y 145-IP-2022, Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147. 8 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4477 de 26 de mayo de 2022. 9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 2248 de 12 de noviembre de 2013. 10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 2410 de 24 de septiembre de 2014. 11 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3635 de 16 de mayo de 2019. 12 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023.4
Número de radicación: 110010324000 2013 00120 00
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9.4. Por lo señalado, en el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá a lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior.
10. Por último, y acudiendo al Memorando de Intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto
en el párrafo anterior.
10. Por último, y acudiendo al Memorando de Intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 202013, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro 448278, 169405, 275832, 375000 y 374999 , y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
11. Cumplido lo anterior, de confor midad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se correrá traslado común para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de l
CPACA.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en el numeral 6 de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación , así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación , así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
13 Prorrogado el 24 de agosto de 2022, 12 de agosto de 2024 y 21 de julio de 2026.5
Número de radicación: 110010324000 2013 00120 00
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CUARTO: PRESCINDIR de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 18 y 182 del CPACA.
QUINTO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina.
SEXTO: Con el fin de efectuar el análisis de la norma comunitaria se acudirá a las interpretaciones prejudiciales 337-IP-2012, 40-IP-2013, 117-IP-2014, 160-IP2017 y 391-IP-2022.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado de los certificados de registro 448278, 169405, 275832, 375000 y 374999 ; y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
275832, 375000 y 374999 ; y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
OCTAVO: Cumplido lo ordenado en el ordinal séptimo anterior, CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Magistrado Consejo de Estado