CE - Auto interlocutorio 11001032400020130013000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020130013000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2013 00130 00
Demandante: Clara Inés Vargas Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2013 00130 00
Demandante: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL
RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho procede a resolver sobre las excepciones previas en el presente proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Clara Inés Vargas Hernández, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Circular Externa nro. 0000040 d el 10 de agosto de 2012 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social1.
En escrito separado solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado2.
proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social1.
En escrito separado solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado2.
1 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2013 00130 00. Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 79. 2 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2013 00130 00. Archivo PDF «MEDIDA CAUTELAR», pág. 2.2
Radicado: 11001 03 24 000 2013 00130 00
Demandante: Clara Inés Vargas Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. La demanda correspondió por reparto del 14 de marzo de 2013 3 al despacho del que actualmente es titular el doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta; por auto del 20 de mayo de 20144 se admitió y se ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo, en proveído de la citada fecha se corrió traslado de la medida cautelar5.
1.3. Por memorial radicado 11 de junio de 2014 6, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado «(…) a partir del auto que ordenó correr traslado de la
1.3. Por memorial radicado 11 de junio de 2014 6, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado «(…) a partir del auto que ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, bajo la causal establecida en el artículo 140, numeral 9, inciso segundo C.P.C., o en el artículo 133 numeral 8, inciso segundo C.G.P., referente a la falta de noti ficación de providencia distinta al auto admisorio de la demanda(…)»; y por memorial del 12 de junio de 20147 descorrió el traslado de la medida cautelar.
1.4. Así mismo, en la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó contestación 8 a la demanda y formuló como excepción previa la que denominó «(…) [i]neptitud de la demanda (…)», la cual sustentó de la siguiente manera:
Indicó que «(…) se desprende que la demandante ha empleado el medio procesal equivocado para proteger la nulidad de las estipulaciones que considera que resultan prejudiciales para las aseguradoras del SOAT, es decir, el hecho que para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora sea suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, consignada en la epicrisis, toda vez que ello no emana de la Circular Externa No. 0000040 del 10 de agosto de 2012, sino del querer del legislador, consignado en el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 (…)».
Agregó que el demandante «(…) debió ejercer la acción de nulidad por
del legislador, consignado en el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 (…)».
Agregó que el demandante «(…) debió ejercer la acción de nulidad por inconstitucionalidad consagrada en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, para lo cual es competente la Corte Constitucional,
3 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 109. 4 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 113. 5 Ibidem, Archivo PDF «MEDIDA CAUTELAR», pág. 32. 6 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 133. 7 Ibidem, Archivo PDF «MEDIDA CAUTELAR», pág. 36. 8 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 139.3
Radicado: 11001 03 24 000 2013 00130 00
Demandante: Clara Inés Vargas Hernández
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deprecando la nulidad del artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 (…) y que “(…) la acción de nulidad contencioso -administrativa no resulta el medio procesal idóneo para lograr la anulación (…)».
1.5. De la excepción propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social se corrió traslado en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA 9; sin pronunciamiento alguno de la parte actora, según el informe secretarial del 8 de septiembre de 201410.
Social se corrió traslado en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA 9; sin pronunciamiento alguno de la parte actora, según el informe secretarial del 8 de septiembre de 201410.
1.6. Mediante auto del 1 de junio de 201511, el despacho de conocimiento requirió a la Secretaría de la Sección Primera para que certificara el trámite que se surtió para la notificación electrónica de los autos dictados en el proceso y para que, por su conducto, se obtuviera la planilla de envío de la demanda, sus anexos y las referidas providencias enviadas al Ministerio de Salud y Protección Social; dicho requerimiento fue atendido mediante informe del 22 de junio de 201512.
1.7. En proveído del 2 de diciembre de 2015 13se corrió traslado de la solicitud de nulidad procesal a la demandante , quien se pronunció en el término otorgado manifestando su oposición14.
1.8. Por auto del 30 de julio de 2018 15, el otrora Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este despacho, en cumplimiento de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena de esta Corporación mediante el Acuerdo nro. 094 del 16 de mayo de 2018.
1.9. Por auto del 4 de febrero de 2019 16 se avocó el conocimiento del asunto y denegó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social.
9 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 198.
asunto y denegó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social.
9 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 198. 10 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 200. 11 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 213. 12 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 216. 13 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 232. 14 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 235. 15 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 254. 16 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 262.4
Radicado: 11001 03 24 000 2013 00130 00
Demandante: Clara Inés Vargas Hernández
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1.10. El 13 de febrero de 2020 17, la Administradora de los Recurso s del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, designó apoderado y solicitó que se le reconociera personería jurídica.
1.11. Por auto del 1 de julio de 2020 18 se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado y no se reconoció personería adjetiva al apoderado de ADRES, por considerar que la entidad no es parte en el proceso, decisión contra la cual el apoderado de ADRES
cautelar de suspensión provisional del acto acusado y no se reconoció personería adjetiva al apoderado de ADRES, por considerar que la entidad no es parte en el proceso, decisión contra la cual el apoderado de ADRES interpuso recurso de reposición afirmando que se trata del sucesor procesal del Ministerio de Salud y Protección Social.
1.12. Por auto del 13 de septiembre de 2023 19 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer el auto dictado el 1 de julio de 2020.
1.13. El expediente ingresó al despacho el 9 de octubre de 202320.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Generalidades
Lo primero que el despacho precisa es que, con ocasión, inicialmente, de la expedición del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 21, y posteriormente, del artículo 38 de la Ley 2080 de 202122, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un cambio en el procedimiento para resolver las excepciones previas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en el texto original de la Ley 1437 de 2011 , la oportunidad de hacerlo era en la audiencia inicial.
17 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 276. 18 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2013 00130 00. 19 Visto en el índice 72 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 11001 03 24 000 2013 00130 00. 19 Visto en el índice 72 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2013 00130 00. 20 Visto en el índice 77 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2013 00130 00. 21 Que se refiere a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 22 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.5
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En efecto, el texto original del artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 establecía que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería las excepciones previas en la audiencia inicial y, en caso de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta por el término de diez (10) días con el propósito de recaudarlas; finalizado dicho plazo, se reanudaría la diligencia para resolver sobre el respectivo medio exceptivo y la decisión a adoptar sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso.
Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone:
apelación o súplica, según el caso.
Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone:
«[…] ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]»
A su turno, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso establecen:
«[…] ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.6
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4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la
término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declara rá terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.7
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Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los
10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones […]».
Debe tenerse en cuenta que las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias , por lo que se conocen como previas o dilatorias; y, por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito , y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto.
dilatorias; y, por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito , y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto.
Frente a las excepciones previas, como antes se dijo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 remite para su trámite y decisión a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y no sólo pueden ser invocadas por la parte pasiva, sino que también el juez está facultado para examinar si dentro del proceso hay lugar a dar prosperidad a alguna.
En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, «[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiend o existido, se extinguió, o ii)8
Radicado: 11001 03 24 000 2013 00130 00
Demandante: Clara Inés Vargas Hernández
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demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se ha cumplido […]”23.
Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo; pero que, dadas sus
tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo; pero que, dadas sus características, es posi ble que el juez no cuente con los elementos de juicio suficientes para abordar el conocimiento de las mismas durante el trámite procesal, y deba decidir en consecuencia sobre ellas en la sentencia. Su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control.
2.2. El caso concreto
2.2.1. Excepción previa de «ineptitud de la demanda»
El apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social formuló la excepción previa que denominó «ineptitud de la demanda», frente a la cual manifestó que «(…) se desprende que la demandante ha empleado el medio procesal equivocado para proteger la nulidad de las estipulaciones que considera que resultan prejudiciales para las aseguradoras del SOAT, es decir, el hecho que para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora sea suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, consignada en la epicrisis, toda vez que ello no emana de la Circular Externa No. 0000040 del 10 de agosto de 2012, sino del querer del legislador, consignado en el artícul o 143 de la Ley 1438 de 2011 (…)».
Agregó que la demandante «(…) debió ejercer la acción de nulidad por inconstitucionalidad consagrada en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, para lo cual es competente la Corte Constitucional,
Agregó que la demandante «(…) debió ejercer la acción de nulidad por inconstitucionalidad consagrada en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, para lo cual es competente la Corte Constitucional, deprecando la nulidad del artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 (…)» y que «(…) la acción de nulidad contencioso-administrativa no resulta el medio procesal idóneo para lograr la anulación (…)». (se destaca)
23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626).9
Radicado: 11001 03 24 000 2013 00130 00
Demandante: Clara Inés Vargas Hernández
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Teniendo en cuenta que para resolver la aludida excepción no se requiere práctica de pruebas, el despacho analizará la misma partiendo de lo siguiente:
Sea lo primero mencionar que, el numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión que hace el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, establece como excepción previa la «(…) [i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (…)»; frente a esta excepción la Corporación ha explicado que se configura cuando24:
[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (…)»; frente a esta excepción la Corporación ha explicado que se configura cuando24:
«[…] [S]e presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda (…).
De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes […]».
En este sentido, se advierte que lo relacionado con la presunta indebida escogencia del medio de control no se enmarca en alguno de los supuestos de configuración de la excepción de ineptitud de la demanda, ya que no hace referencia al incumplimiento de alguno de los requisitos formales para la admisión del medio de control, o a una indebida acumulación de pretensiones25.
No obstante lo anterior, y aunque la indebida escogencia del medio de control no se encuentra enlistada en el artículo 100 del Código General del Proceso, se ha considerado que la misma sí tiene el carácter de excepción previa «(…) como quiera que con ella se busca definir las presuntas irregularidades contenidas en el libelo introductorio, esto es, las anomalías que aparezcan de manera anterior a que se trabe la litis; aspectos estos que darían lugar a sentencias inhibitorias, decisiones estas que son precisamente las que el Legislador quiso proscribir en los trámites
las anomalías que aparezcan de manera anterior a que se trabe la litis; aspectos estos que darían lugar a sentencias inhibitorias, decisiones estas que son precisamente las que el Legislador quiso proscribir en los trámites
24 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda . Subsección B. Sentencia del 12 de septiembre de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente radicación nro. 76001 23 33 000 2013 00163 02. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 13 de marzo de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2018 00051 00 (acumulado).10
Radicado: 11001 03 24 000 2013 00130 00
Demandante: Clara Inés Vargas Hernández
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que se adelantan ante el Juez Administrativo, pues su eventual prosperidad traería como consecuencia que la demanda deba ser interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, por ende, deban ser exigidos los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 161 ibidem, así como la interposición de la misma en forma oportuna, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos acusados (…)»26.
Precisado lo anterior, a efectos de verificar si el medio exceptivo formulado se encuentra configurado en el caso, se considera lo siguiente:
El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad está regulado por
Precisado lo anterior, a efectos de verificar si el medio exceptivo formulado se encuentra configurado en el caso, se considera lo siguiente:
El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad está regulado por el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política27, así como por el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En interpretación de las precitadas normas , la Sección Primera de esta Corporación28 ha sostenido que este medio de control no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha precisado 29 los requisitos que deben concurrir para su procedencia, de los cuales se destacan los siguientes: (i) que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional; (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política, no respecto de
26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de julio de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2023 00298 00 . Véase igualmente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 23 de abril de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2023 00126 00.
Administrativo. Sección Primera. Auto del 23 de abril de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2023 00126 00. 27 “ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional […]” (Se resalta). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 22 de noviembre de 2017. C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001-03-24-0002017-00240-00. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001 -03-15-000-200801255-00.11
Radicado: 11001 03 24 000 2013 00130 00
Demandante: Clara Inés Vargas Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la ley 30; (iii) que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo; (iv) el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.
constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.
En el asunto bajo examen, la demanda se dirige en contra de la Circular 0000040 del 10 de agosto de 201231, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Se invoca que transgrede los artículos 150 numeral 19,189 numeral 11 y 335 de la Constitución Nacional, 58 de la Ley 489 de 1998, 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, 143 de la Ley 1438 de 2011, 194 del Decreto Ley 663 de 1993, 1077 del Código de Comercio, 3 y 4 del Decreto 3990 de 2007.
Frente a la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad alegada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el despacho observa, por una parte, que el acto acusado se trata de una circular por medio del cual se reitera la Circular Externa nro. 33 de 2 de junio de 2011, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales establecidas en el Decreto Ley nro. 4107 de 2011, según se indica en dicho acto.
Por otra parte, como se anotó, entre las normas que se invocan en la demanda como transgredidas, además de las disposiciones de la Constitución Política ya referidas, se incluyeron los artículos 58 de la Ley 489 de 1998, 2 del Decreto
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